La Reparación Integral del Daño es incompatible con la existencia de topes a tarifas

El concepto de reparación integral del daño, en el ámbito jurídico, busca restablecer los derechos de las víctimas y otorgarles una compensación justa y proporcional que refleje la gravedad y particularidad de cada caso. Sin embargo, el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, en su versión vigente hasta diciembre de 2017, establece un límite máximo para la indemnización por daño moral, al fijarlo en mil días de salario mínimo. Este tope, aunque se implementó con la intención de regular el monto indemnizatorio, ha sido objeto de crítica por considerarse incompatible con el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.

La inconstitucionalidad de estos topes ha sido evidenciada en un caso relevante de feminicidio. En primera instancia, el responsable fue condenado, entre otras sanciones, a cubrir la reparación del daño moral. No obstante, al apelarse la sentencia, el monto de la indemnización fue reducido aplicando el límite máximo del Código Civil de Puebla, un ajuste que los padres de la víctima consideraron violatorio de su derecho a una compensación integral y justa. Al promover un juicio de amparo directo, señalaron la inconstitucionalidad de este artículo, al ver afectado su derecho a una reparación sin restricciones arbitrarias. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito no dio resolución a esta cuestión constitucional, y, en respuesta, la parte quejosa presentó un recurso de revisión que recayó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El criterio jurídico emitido por la SCJN es claro: el artículo que establece un tope máximo en la cuantificación del daño moral vulnera el derecho a la reparación integral. Al imponer un límite fijo, se impide a los jueces la posibilidad de evaluar de manera completa los daños sufridos y de determinar una compensación adecuada basada en criterios de razonabilidad y en las particularidades de cada caso. Este criterio no solo refleja el avance en la interpretación de los derechos humanos, sino que se sustenta en la reforma de junio de 2011 al artículo 1° de la Constitución, que define la reparación de las violaciones a derechos humanos como un derecho propio de las víctimas, incluyéndose medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización.

En el contexto penal, el propósito de la reparación del daño no solo se limita a una compensación económica; su finalidad va más allá, pues se dirige a restaurar el estado de vida de la víctima previo al delito y asegurarle una indemnización que cubra sus necesidades y le permita una vida digna. Así, una reparación verdaderamente justa debe ser integral, oportuna y ajustada a la gravedad del daño. En este sentido, los topes máximos resultan en una barrera que no solo contraviene los principios constitucionales, sino que también priva a las víctimas de una compensación que se ajuste a las características de su caso particular.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2029412

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil, Constitucional

Tesis: 1a./J. 143/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen I, página 1063

Tipo: Jurisprudencia

TOPES MÁXIMOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SON INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL.

Hechos: Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de feminicidio, por lo que se le condenó, entre otras sanciones, al pago de la reparación del daño moral, la cual fue reducida en apelación de acuerdo con el tope máximo previsto en el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, en su texto vigente hasta el 29 de diciembre de 2017, aplicado de manera supletoria en el proceso penal.

La madre y el padre de la víctima promovieron un juicio de amparo directo en el que plantearon la inconstitucionalidad de dicho precepto al considerar que limitaba injustificadamente su derecho a una reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, en su texto vigente hasta el 29 de diciembre de 2017, al establecer un tope máximo de mil días de salario mínimo general para la cuantificación de la indemnización por daño moral, es inconstitucional por vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación integral del daño, pues impide que durante el proceso penal las personas juzgadoras emitan una decisión justa para cuantificar este concepto con base en criterios de razonabilidad y atendiendo a las particularidades del caso específico.

Justificación: A partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, se reconoció la reparación de las violaciones a derechos humanos como un verdadero derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, satisfacción, no repetición e indemnización; lo cual ha sido conceptualizado como el derecho a la reparación integral del daño.

En materia penal, la reparación del daño tiene como finalidad devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, por lo que para cumplir con su objeto debe reunir ciertas características como ser oportuna, plena, integral, efectiva, justa y proporcional.

Una justa indemnización no sólo está encaminada a restaurar un equilibrio patrimonial perdido, sino que debe ser suficiente para que la persona afectada pueda atender sus necesidades y llevar una vida digna.

Por lo tanto, el derecho a la reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que su cuantificación atienda a las características específicas de cada caso a fin de que sea justa.

Amparo directo en revisión 711/2023. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Impedido: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Juan Pablo Alemán Izaguirre.

Tesis jurisprudencial 143/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

 

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