Los elementos clave para una cuantificación justa y equitativa del daño moral.

La cuantificación del daño moral representa uno de los desafíos más complejos y delicados dentro del derecho civil. Un caso reciente, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arroja luz sobre los elementos que pueden considerarse para su cuantificación, delimitando con precisión qué factores son admisibles y cuáles no, para evitar un resarcimiento desproporcionado.

El caso giró en torno a una doctora que, al buscar ingresar a una especialidad en la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, publicó notas periodísticas acusando al rector de solicitarle dinero a cambio de permitir su ingreso. El rector demandó por daño moral, argumentando una grave vulneración a su derecho al honor. Tras una condena en primera instancia y un incremento del monto en apelación, la Sala Civil estableció un precedente crucial: consideró que el daño subsistía de manera continua hasta que no se publicara un extracto de la sentencia que desmintiera las acusaciones, y por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la publicación de las notas y la sentencia debía ser un factor para incrementar la indemnización.

Sin embargo, la Primera Sala de la SCJN, al resolver un recurso de revisión, revocó esta decisión y estableció un criterio jurídico claro y delimitado. El máximo tribunal determinó que, para la cuantificación del monto de la indemnización por daño moral, los juzgadores sólo pueden valorar elementos dirigidos específicamente a compensar las afectaciones directas del hecho ilícito. Estos factores, de carácter enunciativo y no taxativo, son:

  1. El grado de responsabilidad de la persona demandada.
  2. La naturaleza y gravedad de los derechos lesionados (en este caso, el honor y la reputación).
  3. La situación económica de la persona responsable.
  4. La situación económica de la víctima.
  5. Cualquier otro elemento o circunstancia particular que esté presente en el caso concreto.

La Corte fue enfática al señalar que no es factible considerar el tiempo transcurrido entre la publicación de las calumnias y la eventual publicación del extracto de la sentencia. La justificación es de fondo: la publicación del extracto es una medida de reparación in natura cuyo objetivo no es el resarcimiento económico, sino la revaloración de la víctima ante la sociedad. Incluir este lapso como factor para aumentar la indemnización monetaria desvirtuaría la naturaleza compensatoria del daño moral y podría conducir a un enriquecimiento injusto de la persona afectada, al recibir una suma de dinero por un concepto que será reparado de otra forma.

Esta sentencia sienta un precedente para la seguridad jurídica. Reafirma que el daño moral compensa las aflicciones, angustias y humillaciones —afectaciones a los intereses no patrimoniales— y que su cuantificación, al no ser matemática, debe ser prudente, equitativa y ajustada estrictamente a los elementos que la ley prevé.

Conoce la Jurisprudencia:

 “Registro digital: 2031074

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 239/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DAÑO MORAL. ELEMENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PARA SU CUANTIFICACIÓN.

Hechos: Una doctora, que buscaba estudiar su especialidad en la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, publicó diversas notas periodísticas en las que atribuyó al rector de ese centro educativo algunos actos de corrupción, consistentes en haberle solicitado distintas cantidades de dinero para permitir su ingreso a la especialidad. Por esa razón, el rector demandó a la doctora el pago de una indemnización por daño moral, pues consideró vulnerado su derecho al honor.

En primera instancia, se condenó a la doctora y en apelación se modificó esa resolución para incrementar el monto de la indemnización. La Sala Civil consideró que, mientras las declaraciones efectuadas a través de las notas periodísticas que perjudicaron el honor del afectado no sean objeto de retractación o desmentidas mediante la publicación de un extracto de la sentencia, subsisten de manera continua las afectaciones en el patrimonio moral de la víctima.

Por lo cual, estableció que, para determinar el monto de la indemnización, era viable tomar en cuenta el periodo de tiempo comprendido entre la publicación de las notas periodísticas que ocasionaron el daño y el dictado de la sentencia en la que se ordene la publicación de un extracto que permita al público en general revalorar la percepción de la víctima.

Inconforme, la doctora promovió un juicio de amparo directo, en el que planteó que esa interpretación era incorrecta, porque no había ninguna disposición de la que pudiera desprenderse que el daño fuera continuo y que, por lo tanto, para cuantificar la indemnización debía tomarse en cuenta ese periodo. El Tribunal Colegiado de Circuito le negó el amparo.

Por esa razón, la doctora interpuso un recurso de revisión. Al resolverlo, la Primera Sala de la Suprema Corte revocó la resolución del Tribunal Colegiado y le ordenó que emitiera una nueva en la que no tomara en cuenta dicha temporalidad para cuantificar la indemnización.

Criterio jurídico: Para cuantificar el monto de la condena por daño moral, las personas juzgadoras sólo pueden valorar aquellos elementos que se dirijan a compensar las afectaciones producidas por el hecho ilícito reclamado, tales como: 1) el grado de responsabilidad de la persona demandada; 2) los derechos lesionados; 3) la situación económica de la persona responsable; 4) la situación económica de la víctima; y 5) los demás elementos o circunstancias que estén presentes en cada caso. Por lo cual, no es factible considerar para ello el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la publicación de un extracto de la sentencia que lo declare, pues esta última no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad.

Justificación: El daño moral se refiere a la afectación provocada por un hecho ilícito en los intereses no patrimoniales o espirituales de una persona, como son las angustias, las aflicciones o las humillaciones. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, en donde es matemáticamente viable apreciar el menoscabo en el patrimonio, en el daño moral esto no es posible, pues se trata de la afectación ocasionada en las emociones o en los sentimientos.

Es por ello, que para determinar el monto que debe pagarse por concepto de daño moral, el legislativo estableció que la persona juzgadora debe realizar esa cuantificación con base en ciertos factores o guías, a partir de la valoración de cada caso en concreto. Estos factores, son indicativos y no exhaustivos, por lo que las autoridades judiciales pueden acudir a otros elementos adicionales, siempre y cuando sean pertinentes para reparar adecuadamente el daño.

Ahora bien, el hecho de que la legislación civil establezca que, en caso de que exista un daño al honor o a la reputación, la persona afectada pueda solicitar que se publique un extracto de la sentencia, no implica que las personas juzgadoras puedan tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la conducta y la orden de publicar dicho extracto.

Esto, debido a que se trata de un elemento ajeno a la naturaleza de la compensación, que no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad, por lo que incluirlo en la cuantificación de la indemnización podría generar el enriquecimiento injustificado de la víctima.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2303/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 239/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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