Pregunta: ¿Cuáles son las ventajas y desventajas de atender una petición de conformidad con los artículos seis u ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuál sería la mejor vía recomendada como autoridad?

I. Planteamiento.

Análisis sobre las ventajas y desventajas de atender una petición de conformidad con los artículos seis u ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

II. Análisis.

Derecho de Petición (art. 8 CPEUM).

  • El Derecho de Petición consiste en que cualquier gobernado que presente una petición de manera pacífica y respetuosa ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.
  • La autoridad que recibe la petición deberá emitir una respuesta, la cual deberá ser congruente y ser notificada en breve término de forma personal en el domicilio que señaló para tales efectos.
  • No existe la obligación por parte de la autoridad de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio de este derecho no obliga a la autoridad ante quien se formuló a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de en términos de los ordenamientos que le resulten aplicables al caso, y la respuesta que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se le formuló dicha petición, y no por otra diversa (Tesis Jurisprudencial: XXI.1o.P.A. J/27, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, pág. 2167).
  • La violación a este derecho puede ser reclamada vía juicio de amparo por el solicitante, lo que conllevaría dos situaciones:
  • Si el quejoso reclama que la autoridad responsable ha sido omisa en responder a una petición presentada, la acción de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la autoridad responsable para que emita una respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la notifique al quejoso.
  • Si el quejoso reclama que la respuesta emitida y notificada es incongruente a lo solicitado, el juzgador de amparo deberá analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir que no se respondió lo realmente pedido, el amparo deberá concederse para que se responda congruentemente y se notifique la nueva contestación.

Derecho de Acceso a la Información (art. 6 CPEUM).

  • El Derecho de Acceso a la Información consiste como el derecho que asiste a toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
  • Este derecho se refleja a través de un proceso determinado, que inicia con una solicitud de acceso y concluye al serle proporcionada la información existente en dependencias y entidades.
  • Cualquier persona puede presentar ante la unidad de enlace su solicitud de acceso a la información, mediante escrito libre o en los medios electrónicos que apruebe el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
  • La unidad de transparencia será en vínculo entre el solicitante y la dependencia o entidad, la cual proporcionará y/o entregará los documentos que se encuentren en los archivos de la dependencia o entidad, o bien, informarle que encuentra a su disposición para consulta en el sitio donde se encuentren y de la manera en que lo permitan dichos documentos (art. 61 LFTAIP).
  • El solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante el INAI, quien podrá resolver en el sentido de desecharlo, confirmar la decisión del Comité de Transparencia, o en su caso, revocará o modificará la decisión de dicho comité ordenando a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada (art. 148, 151, 155, 156, 157 y 163 LFTAIP).

Procede el recurso de revisión en contra de:

  • La clasificación de la información;
  • La declaración de inexistencia de información;
  • La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
  • La entrega de información incompleta;
  • La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
  • La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
  • La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
  • La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
  • Los costos o tiempos de entrega de la información;
  • La falta de trámite a una solicitud;
  • La negativa a permitir la consulta directa de la información;
  • La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
  • La orientación a un trámite específico.
  • Las resoluciones emitidas por el INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, sin embargo el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el INAI puedan poner en peligro la seguridad nacional (art. 163 LGTAIP).

Relación entre ambos derechos.

  • Si bien el Derecho de Petición obliga a la autoridad a responder una petición y el Derecho de Acceso a la Información obliga al estado a proporcionar la información con la que cuente, ambos derechos se encuentran vinculados, toda vez que al solicitante se le garantizará que no solo tendrá una respuesta a su petición, sino que la misma se hará con información completa, veraz y oportuna que disponga la autoridad (Tesis Jurisprudencial: I.4o.A. J/95, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 pág. 2027).
  • Por otra parte, en los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito se estableció el criterio de que si el solicitante desea obtener información pública de la autoridad vía derecho de petición y ésta ha sido omisa en responderle, será necesario que agote todas las instancias posibles antes del juicio de amparo, esto es, deberá interponer el recurso previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, antes de promover el juicio de garantías contra la omisión de que la autoridad de respuesta a su solicitud de información, ello en atención al principio de definitividad (Tesis Jurisprudencial: IX.1o. J/24 (9a.) Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia: Común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, pág. 1536).

III. Conclusión.

  • Se sugiere viable que la autoridad que reciba la petición la atienda en términos del artículo 8° de la CPEUM, toda vez que si bien es cierto lo obliga a responder, también lo es que dicha respuesta no tiene que ir en algún sentido en específico.
  • Con el fin de evitar que la clasificación de la información que fue solicitada sea comprometida en el juicio de amparo, se sugiere que al momento de dar respuesta a las peticiones se guíen a los solicitantes a que sigan los mecanismos para las solicitudes de acceso a la información establecidos por la LFTAIP.

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Alejandro.

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