Cambio de paradigma en Pensiones de orfandad y de viudez.
Las pensiones de orfandad y de viudez han sido un pilar fundamental del sistema de seguridad social en México, diseñadas para proteger a las familias ante el fallecimiento de un trabajador. Sin embargo, durante décadas, la base legal que regulaba el cálculo de estos beneficios estuvo sustentada en un modelo familiar que, con el paso del tiempo, se volvió obsoleto y discriminatorio. Un caso concreto llevado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) puso en evidencia esta contradicción, resultando en un fallo histórico que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 153 y 157 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 por violar el derecho fundamental a la igualdad. Este análisis profundiza en los detalles de este crucial criterio jurídico.
Los hechos que originaron esta revisión son ilustrativos de una realidad común. Un trabajador fallecido estuvo casado en dos ocasiones. Su segunda esposa demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que se le otorgara la pensión de viudez que le correspondía. Paralelamente, los hijos provenientes de su primer matrimonio se presentaron en el mismo juicio para reclamar su derecho a la pensión de orfandad.
El tribunal laboral, aplicando estrictamente la legislación entonces vigente, falló a favor de ambas partes, pero con una distribución que hoy se antoja desproporcionada: concedió a la viuda una pensión calculada sobre el 90% de la base de cálculo (la pensión de cesantía del trabajador), tal como lo estipulaba el artículo 153. A los hijos, en cambio, les asignó una pensión de orfandad calculada sobre apenas el 20% para cada uno, conforme al artículo 157 de la misma ley. Ante esta evidente disparidad, una de las hijas promovió un juicio de amparo, el cual fue concedido por un Tribunal Colegiado de Circuito, sentando las bases para que la SCJN revisara el asunto.
La Segunda Sala de la SCJN, al resolver el recurso de revisión, no solo confirmó la sentencia del Tribunal Colegiado, sino que estableció un precedente de suma importancia. El máximo órgano judicial determinó de manera contundente que los artículos 153 y 157 de la Ley de 1973 violaban el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Corte partió de un principio jurídico sólido: si bien es cierto que un cónyuge viudo y los hijos huérfanos no se encuentran en una situación *idéntica*, sí se hallan en una situación análoga o comparable. La esencia de su derecho radica en un hecho común y trágico: la pérdida de su proveedor principal y la dependencia económica que tenían hacia el trabajador fallecido. Ambos grupos son beneficiarios directos de la seguridad social con el mismo objetivo: mitigar el impacto económico de la muerte.
El razonamiento de la Corte para llegar a esta conclusión es profundamente esclarecedor. La disparidad en los porcentajes (90% para viudez vs. 20% por hijo en orfandad) no perseguía una finalidad constitucionalmente válida. ¿Cuál era entonces el fundamento de esta norma?
La ley se construyó sobre una concepción tradicional y rígida de la familia de la década de 1970. En este modelo, se presumía que el cónyuge supérstite (generalmente la mujer) sería el único administrador de los recursos y quien se encargaría de sostener a los hijos menores con el 90% de la pensión. Los hijos recibían un porcentaje simbólico porque se asumía que su manutención ya estaba cubierta a través de la madre.
La SCJN señaló que esta realidad social ha evolucionado radicalmente. Hoy, las estructuras familiares son diversas. Es común que los beneficiarios de estas pensiones no convivan en un mismo núcleo (como en el caso de hijos de diferentes matrimonios) o que el cónyuge no sea el único responsable de los hijos. La norma ignoraba esta complejidad, creando una distinción injustificada que privilegiaba a un beneficiario sobre otros en perjuicio de los derechos de los menores.
El fallo no implica que todos deban recibir el mismo monto de manera automática, sino que la distribución debe ser justa, equitativa y libre de prejuicios arcaicos. La Corte enfatizó que el derecho a la seguridad social debe proteger en condiciones de igualdad a todos los beneficiarios, sean familiares directos o personas cuya subsistencia dependía económicamente del trabajador.
Es crucial destacar que la SCJN también recordó un límite importante establecido en el artículo 170 de la misma ley derogada: la suma total de todas las pensiones derivadas de la muerte (viudez + orfandad) nunca puede exceder el monto total de la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada que percibía el asegurado o le hubiera correspondido. Este techo presupuestal garantiza la viabilidad financiera del sistema mientras se prioriza la equidad en la distribución.
Este criterio de la Segunda Sala trasciende el caso particular. Sienta un precedente obligatorio para todos los tribunales del país, marcando un antes y un después en la interpretación de los derechos de los beneficiarios de pensiones por muerte. Abogados y litigantes deben ahora argumentar con base en este nuevo paradigma de igualdad y no discriminación, alejándose de la aplicación mecánica de porcentajes que perpetuaban un modelo familiar obsoleto.
La sentencia es un recordatorio poderoso de que el derecho es un organismo vivo que debe evolucionar junto con la sociedad a la que sirve, garantizando que la protección de la seguridad social sea verdaderamente integral y justa para todos.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030950
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 48/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PENSIONES DE ORFANDAD Y DE VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 153 Y 157 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Una persona demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez. Durante el juicio se informó que el asegurado estuvo casado con diversa persona con la que tuvo hijos, los cuales acudieron al juicio y reclamaron pensión de orfandad. El tribunal laboral condenó al otorgamiento de una pensión de viudez calculada sobre el 90 % de la pensión de cesantía que percibía el trabajador, conforme al artículo 153 mencionado, y una de orfandad calculada sobre el 20 %, acorde con el artículo 157 citado. Una de las hijas promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al estimar que los referidos artículos son contrarios al derecho a la igualdad. La tercero interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 153 y 157 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 violan el derecho a la igualdad.
Justificación: Si bien los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad no se encuentran en idénticas circunstancias sí se hallan en una situación asimilable, ya que ambos dependían económicamente del trabajador fallecido. Sin embargo, la diferencia de trato en cuanto a los porcentajes de pensión no persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues se construyó bajo una concepción tradicional de familia en la que el cónyuge o concubino supérstite recibía el mayor porcentaje, pues aseguraba la subsistencia de los hijos dependientes económicos de la familia. Dicha realidad social ha evolucionado, ya que actualmente es posible que los beneficiarios no guarden entre sí relaciones paterno-materno-filiales. La finalidad de la norma ignora que el derecho a la seguridad social debe proteger, en condiciones de igualdad, a los beneficiarios, familiares o personas cuya subsistencia dependiera del trabajador. Lo anterior, sin que la suma de las pensiones pueda superar el monto de la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada de la que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiera correspondido en caso de invalidez, conforme al artículo 170 de la indicada ley.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 2379/2025. María del Carmen Aviña Flores. 2 de julio de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis de jurisprudencia 48/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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