Impedimento en Amparo Indirecto: La Amistad con una Autoridad Jurisdiccional no es Suficiente para Calificarlo de Legal
En el ámbito del juicio de amparo indirecto, uno de los temas que genera mayor interés y debate es la figura del impedimentoy los requisitos necesarios para que este sea considerado legal. Recientemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito emitió un criterio jurídico relevante sobre este tema, en el cual determinó que la mera existencia de una relación de amistad estrecha entre un Juez de Distrito y una autoridad jurisdiccional responsable no es suficiente para actualizar una causa de impedimento. Este caso ofrece una oportunidad para analizar a fondo los elementos que deben considerarse al calificar un impedimento en el contexto del amparo indirecto.
El caso en cuestión involucró a un Juez de Distrito que planteó como causa de impedimento para conocer de un amparo indirecto la prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo. Dicha disposición establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y demás autoridades que conozcan de juicios de amparo, deben excusarse cuando tengan una relación de amistad estrecha con alguna de las partes, sus abogados o representantes. El Juez argumentó que mantenía una amistad estrecha con una de las autoridades jurisdiccionales responsables, quien tenía la calidad de parte en el juicio constitucional.
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito determinó que, en este caso, no se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo. La razón principal fue que la autoridad jurisdiccional responsable, a pesar de ser parte en el juicio de amparo, no tiene un interés personal en la controversia. Su función se limita a ejercer la jurisdicción de manera imparcial, es decir, a resolver conforme a derecho sin tomar partido por ninguna de las partes involucradas.
El Tribunal destacó que la imparcialidad es un elemento esencial de la función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este principio implica que las autoridades judiciales deben actuar con total desapego a los intereses de las partes, ya sean privadas o públicas. Por lo tanto, la amistad entre el Juez de Distrito y la autoridad jurisdiccional responsable no afecta la imparcialidad del juicio de amparo, ya que esta última no tiene un interés personal en el resultado del litigio.
El Tribunal fundamentó su decisión en la naturaleza de la función jurisdiccional. En este sentido, señaló que la actividad primordial de las autoridades judiciales se agota en el pronunciamiento de la sentencia, la cual debe ser dictada conforme a derecho. A diferencia de las partes en litigio, que buscan obtener una resolución favorable a sus intereses, las autoridades jurisdiccionales no tienen un interés personal en la controversia. Por ello, la existencia de una relación de amistad entre el Juez de Distrito y la autoridad responsable no pone en riesgo la imparcialidad del juicio de amparo.
Además, el Tribunal hizo hincapié en que, para que un impedimento sea considerado legal, es necesario que exista un riesgo real de parcialidad que pueda afectar el desarrollo del juicio. En este caso, la amistad entre el Juez y la autoridad jurisdiccional no constituye un factor que genere tal riesgo, ya que la autoridad responsable no tiene un interés personal en el resultado del litigio.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030107
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XVI.2o.C.15 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
IMPEDIMENTO EN AMPARO INDIRECTO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES INSUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA UNA RELACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA CON LA PERSONA QUE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTA ES JURISDICCIONAL.
Hechos: Una persona juzgadora de Distrito planteó como causa de impedimento para conocer de un amparo indirecto la prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, relativa a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando tuvieren amistad estrecha con alguna de las partes, sus abogados o representantes, pues manifestó tener amistad estrecha con una de las autoridades jurisdiccionales responsables, al tener ésta la calidad de parte en el juicio constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causa de impedimento citada para conocer del amparo indirecto, cuando se aduce tener amistad con la persona que tiene el carácter de autoridad jurisdiccional responsable.
Justificación: La característica fundamental de la función jurisdiccional, conforme al artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, esto es, el total desapego al interés de las partes, privadas o públicas, ya que las resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y la actividad primordial de la autoridad judicial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. Por tanto, que una persona juzgadora de Distrito asegure tener amistad estrecha con una de las autoridades responsables, y que ésta tenga la calidad de parte en el juicio de amparo conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, no es suficiente para calificar de legal el impedimento formulado, toda vez que la autoridad jurisdiccional sólo ejerce su función sin tener un interés personal en la controversia, lo que sí ocurre con quienes se encuentran en litigio y pretenden obtener una sentencia favorable, de ahí que la imparcialidad en la decisión del juicio constitucional no queda bajo sospecha.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Impedimento 16/2024. Jueza Quinto de Distrito en el Estado con residencia en Celaya, Guanajuato. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana García Jiménez. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.»
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