El pasado lunes 17 de mayo del año en curso se publicaron en el Diario Oficial de la Federación cuatro Decretos por los que se reforman los artículos 30, 43 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad, denominación de los integrantes de la Federación y prohibición de las partidas secretas, para quedar como sigue:

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE NACIONALIDAD

TEXTO ANTERIO TEXTO VIGENTE

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I.

SIN CAMBIOS

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

III. y IV. …

B) …

SIN CAMBIOS

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MICHOACÁN DE OCAMPO)

Y

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE)

TEXTO ANTERIO MICHOACÁN DE OCAMPO VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TEXTO VIGENTE
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja

California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,

Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,

Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,

Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.
TRANSITORIO TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la denominación de la parte integrante de la Federación «Michoacán de Ocampo», por lo que quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la entrada en vigor. Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la denominación de la parte integrante de la Federación «Veracruz de Ignacio de la Llave», por lo que quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la entrada  en vigor.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARTIDAS SECRETAS

TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. …

SIN CAMBIOS
IV. …

SIN CAMBIOS
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República. No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
SIN CAMBIOS
V. a IX. … SIN CAMBIOS

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