¿Qué es el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral?

Con motivo de las reformas a la Constitución del 24 de febrero de 2017, el 6 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (LGCFCRL), la cual tiene por objeto normar y crear el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con domicilio legal en la Ciudad de México y oficinas estatales.

El Centro Federal de Conciliación y Registro Labor tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, Apartado A, de la Constitución y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo referentes al Procedimiento de Conciliación Prejudicial, así como para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

 

De conformidad con el artículo 9 de la LGCFCRL, el Centro tendrá las siguientes atribuciones:

“Artículo 9. Corresponden al Centro las siguientes atribuciones:

I. Realizar en el ámbito federal la función conciliatoria individual prevista en el párrafo cuarto de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 Constitucional;

II. Realizar en el ámbito federal la función conciliatoria colectiva, misma que se brindará a petición de las partes o de la autoridad judicial;

III. Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 Constitucional;

IV. Establecer el servicio profesional de conformidad con los parámetros estipulados en la Ley Federal del Trabajo y esta Ley;

V. Establecer planes de capacitación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo y esta Ley;

VI. Auxiliar a los sindicatos o trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, así como verificar el cumplimiento de los principios democráticos y los requisitos legales aplicables;

VII. Convocar y organizar los recuentos para consultas a solicitud fundada de los trabajadores, o en caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada en la verificación de la elección de directivas sindicales conforme al artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Expedir las constancias de no conciliación;

IX. Expedir las constancias de representatividad;

X. Verificar el apoyo mayoritario de los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo que los rigen y sus convenios de revisión, vigilando el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto;

XI. Tomar en consideración las propuestas y opiniones del Comité Nacional de Concertación y Productividad referidas en el artículo 153-K, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley Federal del Trabajo;

XII. Verificar que el contenido de los contratos colectivos de trabajo se haya hecho del conocimiento de los trabajadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

XIII. Proporcionar la documentación e información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda aquella información que posea a los tribunales que así lo requieran;

XIV. Hacer pública conforme al artículo 365 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la información de los sindicatos, y brindar a las personas que lo soliciten copia de los documentos que obren en los expedientes registrados, previo pago de los derechos correspondientes, en términos del artículo 8o. de la Constitución y de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, priorizando la utilización de medios tecnológicos;

XV. Establecer un modelo de gestión conciliatoria y administrativa para su adecuado funcionamiento;

XVI. Establecer el Código de Conducta para las personas servidoras públicas al Centro;

XVII. Implementar medidas que garanticen un ambiente laboral libre de todo tipo de discriminación, violencia y acoso, así como la sustentabilidad ambiental del propio órgano;

XVIII. Imponer las multas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, conforme a la normatividad aplicable, y

XIX. Las demás que establezcan la Ley Federal del Trabajo, la presente Ley y la normatividad aplicable.”

El Centro contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

La Junta de Gobierno, la cual estará conformada por:

  • El o la titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como presidente;
  • El o la titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como miembro propietario o su suplente;
  • El o la titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), como miembro propietario o su suplente;
  • El o la presidenta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), como miembro propietario o su suplente, y
  • El o la presidenta del Instituto Nacional Electoral (INE), como miembro propietario o su suplente.

Un Director General, quien será designado por el Ejecutivo Federal y lo someterá en una terna a consideración de la Cámara de Senadores (art. 123, Apartado A, fracción XX, párrafo sexto de la CPEUM), desempeñará su cargo por seis años y podrá ser reelecto por un periodo más, por una sola ocasión.

El nombramiento del Director General del Centro deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano o mexicana por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación, además de contar con una experiencia de 5 años en cargos directivos;

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho, y haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público, administrativo o sustancialmente relacionadas en materia laboral, y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro de la Junta de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director o la Directora General del Centro, de conformidad con el artículo 22 de la LGCFCR, tendrá las siguientes facultades:

  • Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro;
  • Tener la representación legal del Centro, así como ejercer facultades de administración, pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y al Estatuto Orgánico. Previo acuerdo de la Junta de Gobierno podrá realizar actos de dominio;
  • Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. El otorgamiento y validez de estos poderes, deberá seguir el procedimiento que se establece en los artículos 23 y 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
  • Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
  • Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar y, en su caso, reubicar las representaciones territoriales u oficinas estatales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro;
  • Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Centro, y que sean acordes con la ley y el estatuto orgánico;
  • Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, así como corregir, en caso de ser necesario, las deficiencias que detectaren y presentarán a la Junta de Gobierno sobre el cumplimiento del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
  • Todas las que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, de esta Ley, del estatuto orgánico del Centro y demás disposiciones legales aplicables.

Finalmente, el artículo Tercero Transitorio de esta Ley establece que el procedimiento previsto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado el 1o. de mayo de 2019, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, será realizado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hasta que inicie sus funciones registrales y emita el Protocolo correspondiente. Los expedientes de los procedimientos de legitimación de contratos colectivos de trabajo realizados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se transferirán al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual podrá determinar la terminación de aquellos contratos colectivos que no cumplan los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo.

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1 comentario

  1. abel maldonado barradas
    17 de noviembre de 2021

    a que correo o plataforma debo de ingresar para mayor información acerca de la solicitud de constancia de representatividad y reformar los estatutos del sindicato

    Responder

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