Prueba Confesional por posiciones en Amparo Indirecto: su inadmisibilidad es constitucional y convencional.

En el juicio de amparo indirecto, la prueba confesional por posiciones suele ser un tema controvertido, especialmente cuando su admisión es denegada con base en el artículo 119, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Recientemente, un Tribunal Colegiado de Circuito confirmó que esta prohibición no solo tiene sustento legal, sino que también es constitucional y convencional, ajustándose a principios procesales fundamentales como la igualdad entre las partes, la idoneidad probatoria y la excepcionalidad del juicio de amparo.

En un amparo indirecto, el quejoso ofreció como medio de prueba la confesional por posiciones, pero la autoridad judicial negó su admisión al considerar que estaba expresamente prohibida por la Ley de Amparo. Ante esta decisión, el oferente impugnó mediante un recurso de queja, argumentando que la prohibición establecida en el artículo 119 era inconstitucional.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que la inadmisibilidad de esta prueba en el amparo indirecto tiene fundamento constitucional y convencional, basándose en la tesis aislada 2a. XXXVII/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

  1. Principio de Igualdad Procesal

 – El juicio de amparo debe garantizar que las partes estén en condiciones de igualdad. Si se permitiera la prueba confesional por posiciones, una de las partes podría verse en desventaja al ser interrogada directamente por la contraparte, lo que afectaría el equilibrio procesal.

  1. Idoneidad del Instrumento Probatorio

 – La confesión judicial provocada (absolución de posiciones) no es un medio idóneo en el amparo, ya que los hechos que se pretenden probar suelen estar documentados en actas, oficios o resoluciones emitidos por autoridades. Estos documentos públicos tienen plena eficacia probatoria y no requieren ser corroborados mediante declaraciones personales.

  1. Excepcionalidad del Juicio de Amparo

 – El amparo es un juicio extraordinario y de control constitucional, no un procedimiento para sustanciar pruebas nuevas. Su función es revisar si un acto de autoridad violó derechos fundamentales, por lo que el material probatorio debe limitarse a lo que ya consta en el expediente de la autoridad responsable.

  1. Imposibilidad Práctica de la Confesión

 – Las autoridades (y en su caso, las partes) no pueden recordar con exactitud todos los detalles de los actos reclamados, debido a la gran cantidad de asuntos que tramitan. Exigir una declaración precisa y detallada sería irrazonable y contrario al principio de equidad procesal.

La inadmisibilidad de la prueba confesional por posiciones en el amparo indirecto no es una limitación arbitraria, sino una medida que protege los principios constitucionales del juicio de amparo. Al evitar que las partes se interroguen entre sí, se preserva la igualdad procesal, se privilegia la documentación oficial como medio probatorio idóneo y se respeta la naturaleza excepcional del juicio de garantías.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2030309

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: III.1o.A. J/12 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES EN AMPARO INDIRECTO. SU INADMISIBILIDAD ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.

Hechos: En amparo indirecto se ofreció la prueba confesional por posiciones y la persona juzgadora negó su admisión al estar prohibida por el artículo 119, primer párrafo, de la Ley de Amparo. En el recurso de queja la persona oferente impugnó la constitucionalidad del referido precepto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inadmisibilidad de la prueba confesional por posiciones en amparo indirecto es convencional y constitucional.

Justificación: Conforme a la tesis aislada 2a. XXXVII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las razones que el legislador federal tuvo para limitar la admisión de la referida prueba, entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada, consisten en la observancia de los principios de igualdad procesal entre las partes en el ofrecimiento de pruebas, idoneidad del instrumento probatorio y excepcionalidad en la procedencia del juicio de amparo. Si alguna de las partes fuese la absolvente, la prueba de posiciones no podría practicarse, ya que un hecho sobre el cual versará la confesión es susceptible de realizarse por diferentes órganos del Estado sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante. Debe atenderse a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de casos y actos de que conoce y emite en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, conclusión que debe hacerse extensiva en favor de las personas quejosa o tercera interesada, con apoyo en el principio de igualdad de oportunidades. Lo que pretende dilucidarse con el ofrecimiento de la absolución de posiciones consta generalmente en documentos públicos, los cuales de conformidad con la ley, tienen eficacia plena. La prohibición de admitir la confesional por posiciones en el juicio de amparo encuentra justificación constitucional y legal en la medida en que con ello se evita que las partes estén en aptitud de interrogarse entre sí, afectando la igualdad entre ellas, así como la excepcionalidad y equidad procesal en la tramitación del amparo, cuyo material probatorio se constriñe a las pruebas que obran ante la autoridad responsable, en el entendido de que no se tomarán en cuenta aquellos elementos de convicción que no hubiesen sido rendidos previamente ante ésta, sino cuando excepcionalmente no hubiesen tenido oportunidad de hacerlo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 326/2018. 8 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Laura Margarita Sepúlveda Castro.

Queja 445/2019. 7 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Queja 435/2023. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Vázquez Morales. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Queja 10/2024. 20 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.

Queja 79/2024. 2 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Vázquez Morales. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Nota: La tesis aislada 2a. XXXVII/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: «PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1709, con número de registro digital: 2009208.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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