Emplazamiento de la víctima del delito como tercera interesada en el Juicio de Amparo.

El emplazamiento de la víctima del delito como tercera interesada en el juicio de amparo es una cuestión procesal de la máxima importancia, recientemente aclarada y delimitada de manera contundente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta garantía procesal, aparentemente técnica, es en realidad un pilar fundamental para la efectiva protección de los derechos de quienes han sufrido directamente un ilícito. La Primera Sala de nuestra Máxima Corte, resolviendo una contradicción de criterios entre diversos Tribunales Colegiados, ha establecido una doctrina jurisprudencial clara y obligatoria que todo operador jurídico debe conocer y aplicar.

El origen de esta determinación se encuentra en la discrepancia. Diversos Tribunales Colegiados de Circuito mantenían posturas opuestas sobre un procedimiento aparentemente sencillo: ¿puede notificarse y emplazarse a la víctima de un delito, en su calidad de tercera interesada en un juicio de amparo, a través de su asesora jurídica desde un principio? Algunos tribunales lo permitían, mientras otros consideraban que se vulneraban derechos fundamentales. Esta incertidumbre jurídica generaba tratos desiguales para las víctimas, por lo que la intervención de la Primera Sala fue necesaria para unificar el criterio y brindar seguridad jurídica.

La Corte fundamenta su decisión en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen y protegen de manera expresa los derechos de la víctima u ofendido del delito. Estos preceptos constitucionales se ven reforzados por el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, que la sitúan explícitamente como una parte activa y esencial dentro del procedimiento penal, con derecho a una asesoría jurídica técnica, es decir, proporcionada por un licenciado en derecho con cédula profesional.

Al ser el juicio de amparo el «recurso judicial adecuado y efectivo» por excelencia para impugnar decisiones que afecten sus intereses, las formalidades de su integración deben respetar escrupulosamente su posición.

La doctrina establecida es clara y establece un procedimiento secuencial obligatorio para los juzgadores de amparo:

1. Notificación Personal y Directa (Regla General): Conforme a los artículos 26, fracción I, inciso b), y 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el emplazamiento a la víctima del delito debe intentarse primero de manera directa y personal con ella. Esto significa que el tribunal de amparo tiene la obligación positiva de localizarla para notificarla.

El tribunal puede requerir a la autoridad responsable (generalmente el juez penal) para que proporcione el domicilio que la víctima haya señalado en ese procedimiento. Si este domicilio no es efectivo, el juzgador debe dictar todas las medidas necesarias para investigar y averiguar su paradero o domicilio actual. Cuando el amparo se promueve contra actos de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio que la víctima haya proporcionado en autos.

2. Notificación por Conducto de la Asesora Jurídica (Excepción): Sólo en el caso de que, agotados los medios anteriores, sea imposible lograr la notificación personal a la víctima, se procederá a la notificación por conducto de su asesora jurídica.

 Requisito Indispensable: Para que esta notificación sustitutiva sea válida, la persona designada como asesora debe tener dicho carácter debidamente acreditado y reconocido en el procedimiento penal de origen. No basta con que un abogado manifieste representarla; debe existir un vínculo formal y probado.

La resolución de la Primera Sala de la SCJN trasciende una mera disputa procesal. Reafirma el principio de que la víctima del delito dejó de ser un sujeto pasivo para convertirse en una parte activa con derechos plenos en todo el entramado judicial, incluido el juicio de amparo. Esta doctrina obliga a los juzgadores a ser diligentes y a no optar por la vía más fácil notificando únicamente al abogado.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2030925

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Común

Tesis: 1a./J. 101/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO COMO TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA Y CON NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA VÍCTIMA, Y SÓLO EN EL CASO DE QUE ESTO NO SEA POSIBLE, PODRÁ REALIZARSE POR CONDUCTO DE SU ASESORA JURÍDICA.

Hechos: Diversos tribunales colegiados de circuito realizaron interpretaciones contrarias respecto a si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de la persona que funja como su asesora jurídica.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, conforme a los derechos de la víctima del delito, reconocidos y protegidos en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución, así como de la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción III, inciso c), 6o., 12, 24 y 26, fracción I, inciso b), y 27 de la Ley de Amparo, las notificaciones y su emplazamiento, como tercera interesada en el juicio de amparo, deben realizarse, en principio, de manera personal y directa con ésta, y sólo en el caso que ello no sea posible, podrán ser realizadas por conducto de su asesora jurídica, siempre y cuando haya sido designada por la víctima y tenga dicho carácter reconocido en el procedimiento penal.

Justificación: Conforme a los derechos reconocidos y protegidos en la Constitución en favor de la víctima del delito, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, se advierte un reconocimiento explícito de ésta como parte del procedimiento penal, así como a recibir la asesoría jurídica técnica –por una persona licenciada en derecho con cédula profesional–, además de tutelarse su derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo en contra de las decisiones que afecten sus intereses, como es el juicio de amparo.

En este orden, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso b), y 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el emplazamiento a la víctima del delito, como tercera interesada en el juicio de amparo, debe hacerse, en principio, de manera directa y personal a ésta; y sólo en el caso de que esto no sea posible, podrá ser emplazada por medio de su asesora jurídica. Para ello, el tribunal de amparo podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el domicilio que ante ella hubiere señalado la víctima, o bien deberá dictar las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Y cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado en autos.

De esta manera, sólo en caso de que no se logre la correspondiente notificación personal a la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada, en los términos que lo ordena la Ley de Amparo, se practicará por conducto de la persona que, se acredite, ha fungido debidamente como su asesora jurídica.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 251/2023. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 26 de marzo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo en revisión 77/2023, en el que determinó que el emplazamiento al tercero interesado en su calidad de víctima debe hacerse de forma personal y no a través de una tercera persona como pudiera ser el defensor o asesor, en virtud de que el tercero interesado tiene que ser llamado para hacerle sabedor que sus derechos pueden ser afectados a través de la resolución que pudiera llegar a dictarse, de modo que es a través del emplazamiento efectuado de forma personal, con traslado de la demanda, la forma en la que se le da la oportunidad de intervenir, presentar pruebas, alegatos y argumentar en defensa de sus derechos o intereses, por lo que no tiene cabida que la notificación se lleve a cabo a través de terceras personas.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el amparo en revisión 261/2021, en el que determinó que el asesor jurídico de las víctimas u ofendidos del delito que intervienen en un procedimiento penal, con personalidad reconocida dentro del mismo, pueden representarlos cuando les asista el carácter de terceros interesados dentro del juicio de amparo, pues así se garantiza su participación efectiva dentro de dicho procedimiento constitucional.

El pronunciado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de revisión 783/2021 (cuaderno auxiliar 354/2022), en el que de manera similar al anterior, determinó que el asesor jurídico de las víctimas u ofendidos del delito que intervienen en un procedimiento penal, con personalidad reconocida dentro del mismo, pueden representarlos cuando les asista el carácter de terceros interesados dentro del juicio de amparo, pues así se garantiza su participación efectiva dentro de dicho procedimiento constitucional.

Tesis de jurisprudencia 101/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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