Acción de cumplimiento del Contrato de Seguro: ¿Es Constitucional el plazo para ejercerla según el artículo 82 de la ley sobre el contrato de seguro?
En un reciente fallo, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió un asunto en materia de seguros: la constitucionalidad del plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro, específicamente en lo relativo al cómputo del plazo cuando se trata de terceros beneficiarios. El caso analizado gira en torno al artículo 82, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que, para que las personas terceras beneficiarias puedan ejercer su acción, deben tener conocimiento del derecho constituido a su favor.
Antecedentes del Caso
El conflicto surgió en un juicio ordinario mercantil en el que se demandó a una aseguradora por el incumplimiento del pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños. La aseguradora alegó la excepción de prescripción, argumentando que el plazo para reclamar había vencido. En primera instancia, el juez aceptó esta defensa y absolvió a la aseguradora. Sin embargo, en apelación, se revocó la sentencia, determinando que la aseguradora había incumplido con su obligación de pago.
La aseguradora, inconforme, promovió un amparo directo, sosteniendo que el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro era inconstitucional e inconvencional, ya que, al exigir que el plazo para reclamar comenzara a correr solo cuando el tercero beneficiario tuviera conocimiento de su derecho, se extendía indefinidamente la prescripción, violando los principios de igualdad y legalidad.
El Criterio del Tribunal:
El Tribunal determinó que sí es constitucional la condición prevista en el artículo 82, segundo párrafo, la cual establece que, para que el plazo de prescripción comience a correr, las personas terceras beneficiarias deben tener conocimiento del derecho constituido a su favor.
Fundamentos Legales
1. Naturaleza del Seguro de Responsabilidad Civil
– El artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro define este tipo de seguro como aquel en el que la aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero por daños y perjuicios.
– El tercero afectado, aunque no es parte del contrato, adquiere un derecho directo contra la aseguradora una vez que ocurre el siniestro (artículo 147).
2. Dos derechos distintos para el tercero beneficiario.
– El tercero tiene dos vías de reclamo:
- Contra el asegurado (responsable del daño).
- Contra la aseguradora (obligada por el contrato de seguro).
– Estos derechos no deben confundirse, ya que tienen fundamentos jurídicos distintos.
3. Reglas sobre Prescripción en los Contratos de Seguro
– El artículo 81 establece plazos generales de prescripción:
- 5 años para seguros de vida.
- 2 años para los demás casos.
– El artículo 82 establece excepciones al cómputo del plazo:
- A favor de la aseguradora: Si hay omisión o falsedad en la declaración del riesgo, el plazo comienza cuando la aseguradora lo descubre.
- A favor del beneficiario: Si desconoce el siniestro o su derecho, el plazo inicia cuando tiene conocimiento de ambos.
El Tribunal consideró que, en el caso de los seguros de responsabilidad civil, es común que el tercero afectado no sepa que tiene un derecho contra la aseguradora, ya que no participó en la contratación del seguro. Si el plazo comenzara a correr desde el momento del siniestro, muchas víctimas perderían su derecho sin siquiera saber que existía, lo que iría en contra del propósito mismo del seguro.
Además, el artículo no viola los principios de igualdad ni legalidad, ya que simplemente impone al beneficiario la carga de probar que desconocía su derecho cuando la aseguradora lo dispute.
Este criterio refuerza la protección de los terceros beneficiarios en los seguros de responsabilidad civil, garantizando que no pierdan su derecho a reclamar por mero desconocimiento. La sentencia confirma que el artículo 82, segundo párrafo, es constitucional, pues busca un equilibrio justo entre los intereses de las aseguradoras y los derechos de las víctimas.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030735
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: I.11o.C.1 CS (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO. ES CONSTITUCIONAL LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA EJERCERLA.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó a una aseguradora el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. En primera instancia se declaró fundada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. En apelación se determinó que la aseguradora incumplió con el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. La demandada promovió amparo directo en el que señaló que el artículo referido, al prever que para computar el plazo para que las personas terceras beneficiarias ejerzan la acción de cumplimiento del contrato de seguro deben tener conocimiento del derecho constituido a su favor, es inconstitucional e inconvencional, porque al aplicarlo sistemáticamente con el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se extiende indefinidamente la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro y, con ello se vulneran los derechos de igualdad y de legalidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es constitucional la condición prevista en el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativa al cómputo del plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato respectivo.
Justificación: El artículo 145 de la ley mencionada define el seguro de responsabilidad civil como aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar la indemnización que la parte asegurada deba a una tercera persona, a causa de los daños y perjuicios de cuyas consecuencias sea responsable la asegurada, y que ocurra durante su vigencia. Cuando se trata de una póliza que cubre la responsabilidad civil por daños a terceros, existe una tercera afectada, quien sin ser parte en el contrato adquiere un derecho frente a la aseguradora al verificarse el siniestro. El artículo 147 de la citada ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora, considerándose como beneficiarias del seguro desde el momento del siniestro. La persona tercera dañada tiene dos derechos a los que corresponden dos obligaciones que no se deben confundir: 1) la de la parte asegurada causante del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual; y 2) la de la aseguradora, que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometido al régimen especial del mencionado artículo 147. Por otro lado, el artículo 81 de la misma ley prevé dos reglas generales relativas al plazo de prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro, pues establece que prescribirán en cinco años cuando se trate de seguro de vida, y dos para todos los demás casos, y precisa el momento a partir del cual inicia el cómputo. El diverso 82 del mismo ordenamiento describe las excepciones a esas reglas respecto al inicio del plazo prescriptivo: I. A favor de la aseguradora, cuando exista omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, supuesto en el que la prescripción empieza a computarse a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de esas cuestiones; y II. A favor de las personas interesadas, como pueden ser las contratantes o las beneficiarias del seguro: i) cuando desconocen la realización del siniestro, caso en el cual la prescripción empieza a contar desde el día que tienen conocimiento de ese acontecimiento, debiendo demostrar que hasta entonces ignoraban la realización del siniestro; y ii) tratándose de las personas beneficiarias se necesitará, además, que éstas tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Entonces, tratándose de estas últimas, por excepción a la regla general, el cómputo empezará a correr a partir de que tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor; en ese sentido, también lo establece el diverso 66 de la ley en comento. Esto es, la persona tercera beneficiaria no sólo debe tener conocimiento de la realización del siniestro, sino también de la calidad de beneficiaria que le resulta con motivo del siniestro y que tiene derecho a solicitar el pago de la indemnización. Lo que tiene lógica al tratarse de un seguro de responsabilidad civil que no es contratado por la parte beneficiaria, por lo que es común que las personas beneficiarias desconozcan el derecho constituido a su favor. Si se tomara como único punto de referencia la realización del siniestro para hacer efectivo el seguro, ello traería como consecuencia que por desconocimiento se extingan en su mayoría las acciones para el reclamo de ese tipo de seguro, pues su cobro sería una ficción legal ante el desconocimiento y, por el paso del tiempo, las personas terceras beneficiarias perderían ese derecho, sin siquiera saber que contaban con él. Entonces, ningún sentido tendría la existencia de ese tipo de seguro, si en su mayoría al vencer el plazo para su ejercicio no podrán realizar el cobro, lo que generaría una desventaja en contra de las personas designadas como beneficiarias; de ahí que es constitucionalmente válido que el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establezca que en caso de que las personas terceras beneficiarias, para que inicie el cómputo para la prescripción, éstas deben tener conocimiento de ese derecho constituido a su favor. Además, no se advierte que ese precepto sea violatorio de los derechos de igualdad y de legalidad, pues sólo impone a la persona beneficiaria la carga de probar que ignoraba ese hecho cuando la aseguradora controvierta la fecha.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 54/2023. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 4 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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