Acción de Nulidad de Juicio Concluido: ¿Procede ante un Proceso Fraudulento?
La acción de nulidad de juicio concluido es un tema controvertido en el derecho procesal mexicano, especialmente cuando se alega un proceso fraudulento o simulado. Recientemente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de tesis clave (26/2003-PL) para determinar si esta acción procede cuando la legislación procesal no la prevé expresamente, incluso en casos de fraude.
Antecedentes del caso:
Durante años, las Primera y Segunda Salas de la SCJN mantuvieron posturas divergentes sobre la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido:
– Primera Sala: Consideró que, excepcionalmente, podía declararse la nulidad de un juicio concluido si se demostraba que fue fraudulento o simulado.
– Segunda Sala: Sostuvo que, al no estar prevista en la ley procesal, esta acción no procedía, ni siquiera en casos de fraude, para respetar la autoridad de la cosa juzgada.
Esta discrepancia generó inseguridad jurídica, por lo que el Tribunal Pleno intervino para establecer un criterio definitivo.
Criterio Definitivo del Pleno de la SCJN
En la Contradicción de Tesis 26/2003-PL , el Pleno resolvió que:
«La acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando la legislación procesal no la prevea expresamente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.»
Justificación del Criterio:
El Pleno fundamentó su decisión en dos aspectos clave:
1. Inmutabilidad de los laudos laborales (artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, antes de su reforma en 2019):
– Este artículo prohibía impugnar los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, reforzando el principio de cosa juzgada.
– Si el legislador no incluyó una excepción para casos de fraude, se entiende que no quiso permitir la nulidad.
2. Ausencia de norma expresa que admita la acción:
– La falta de un precepto legal que permita declarar la nulidad por simulación o fraude refleja la voluntad del legislador de no otorgar esta facultad.
– Permitirla sin base legal afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones judiciales.
3. Implicaciones Prácticas para los Litigante. Este criterio tiene importantes consecuencias para los abogados:
a. Cosa juzgada prevalece sobre el fraude procesal: Aunque un juicio haya sido fraudulento, si ya concluyó y no hay acción expresa de nulidad, no podrá invalidarse.
b. Importancia de agotar medios de impugnación en tiempo: Si se detecta fraude durante el juicio, debe denunciarse de inmediato (ej. mediante incidente), pues después será tarde.
c. Revisar la legislación aplicable: En materias como laboral o mercantil, donde no existe acción de nulidad post-sentencia, no hay margen para solicitarla.
4 .¿Excepciones o Alternativas?
Si bien el Pleno cerró la puerta a la nulidad por vía directa, en algunos casos podría explorarse:
– Acción de amparo indirecto (si hubo violaciones graves al debido proceso).
– Denuncia penal por simulación o fraude procesal (aunque esto no anula el juicio civil o laboral).
Sin embargo, estas vías no equivalen a una declaración de nulidad del juicio concluido.
La acción de nulidad de juicio concluido solo procede cuando la ley expresamente lo permite. El criterio del Pleno de la SCJN refuerza el principio de legalidad y la cosa juzgada, limitando las impugnaciones extemporáneas. Como abogados, debemos anticiparnos a posibles fraudes procesales y agotar todas las defensas durante el juicio, pues después será muy difícil revertir sus efectos.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030778
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 14/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO.
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede la acción de nulidad de juicio concluido cuando no la prevé expresamente la legislación procesal. Mientras que la Primera Sala sostuvo que es excepcionalmente procedente bajo el supuesto de proceso fraudulento; la Segunda Sala determinó que no es procedente ni siquiera bajo dicho supuesto, en atención a la autoridad de la cosa juzgada.
Criterio jurídico: La acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando la legislación procesal no la prevea expresamente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
Justificación: Al fallar la contradicción de tesis 26/2003-PL, este Tribunal Pleno concluyó que la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de un juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento no estaba respaldada en la normatividad laboral, porque: 1) el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al prohibir su impugnación; y 2) la inexistencia de norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral, refleja la voluntad del legislador de no establecer tal posibilidad. Reiterando esa postura, cuando la legislación procesal no prevea expresamente la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.
PLENO.
Contradicción de criterios 393/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de marzo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, quien anunció voto concurrente, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, separándose de algunas consideraciones contenidas en los párrafos 68, 69, 70 y 71 de la sentencia. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2011, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2011 (9a.), de rubro: «NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1280, con número de registro digital: 160814, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2018.
El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 14/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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