Litispendencia en Juicios Contenciosos Administrativos: ¿Se actualiza al solicitar la suspensión de la ejecución?

En el ámbito del derecho administrativo, una cuestión relevante es si la litispendencia puede configurarse cuando un contribuyente, antes de interponer un juicio contencioso administrativo, solicita la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal. Recientemente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió este tema, estableciendo que no se actualiza la litispendencia entre el juicio contencioso y la solicitud de suspensión, ya que esta última no es un medio de impugnación, sino una medida cautelar.

Una sociedad solicitó ante el Síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal. Posteriormente, presentó una demanda administrativa contra la determinación fiscal.

La Sala Regional sobreseyó el juicio al considerar que operaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 267, fracción IX, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, argumentando que, antes de promover el juicio, la actora había interpuesto un recurso de inconformidad contra el adeudo.

El Tribunal determinó que la solicitud de suspensión de la ejecución no puede equipararse a un medio de defensa (como el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo), pues su naturaleza es distinta:

  • La suspensión de la ejecución (artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios) es una medida cautelar, cuyo objetivo es detener temporalmente el cobro del crédito fiscal.
  • En cambio, los medios de impugnación (recurso de inconformidad o juicio contencioso) buscan anular la determinación fiscal.
  • Por lo tanto, no existe litispendencia, ya que la suspensión no es una impugnación, sino una petición accesoria que depende de la interposición previa o simultánea de un recurso.

El Tribunal señaló que, para que opere la litispendencia, los medios de defensa deben referirse a la misma materia, conforme al artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. En este caso:

  1. La suspensión de la ejecución no impugna el crédito fiscal, solo busca detener su cobro.
  2. El juicio contencioso administrativo sí busca anular la determinación fiscal, por lo que son figuras jurídicas distintas.

Además, la propia solicitud de suspensión requiere que se interponga un recurso en tiempo, pero esto no la convierte en una impugnación, sino en un acto complementario.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030112

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.38 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

LITISPENDENCIA. NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ENTRE EL JUICIO CONTENCIOSO Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, PUES ÉSTA NO ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SINO UNA PETICIÓN.

Hechos: Mediante escrito presentado ante el Síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la sociedad quejosa solicitó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de un crédito; posteriormente, presentó demanda administrativa contra la propia determinación fiscal. La Sala Regional que conoció del asunto sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 267, fracción IX, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que previamente a promover la demanda administrativa, la parte actora interpuso recurso de inconformidad contra el adeudo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el obligado al pago de un crédito fiscal solicita ante la autoridad administrativa la suspensión de la ejecución de ese adeudo, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, no debe equipararse con los medios de defensa previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, como lo son el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo, pues la naturaleza jurídica de la primera, si bien consiste en una solicitud, esto se traduce en una medida cautelar a fin de detener el cobro del adeudo, mientras que los segundos son tendentes a obtener la nulidad de éste.

Justificación: No puede actualizarse la figura jurídica denominada litispendencia, por la simple razón de que la propia solicitud de suspensión, para que prospere, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios en que se fundó, requiera necesariamente de la impugnación –en tiempo– del oficio respectivo, ya que evidentemente en esa solicitud de suspensión y en el juicio administrativo contra la determinación fiscal, no se «impugnó» la «misma materia»; más aún que la solicitud de suspensión ni siquiera es una impugnación, sino que se trata de una solicitud que depende de la impugnación respectiva, de ahí que no se trata de una impugnación sino de una petición, por lo que es claro que la litispendencia no podría actualizarse, ya que el artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que sirvió de fundamento para sobreseer en el juicio y que se confirmó en segunda instancia, es puntual al establecer que para que la litispendencia se actualice es necesario que los medios de defensa se refieran a la misma materia, lo que no sucedió en el caso concreto; menos aún cuando el fundamento que sirvió para solicitar la suspensión requiera de la tramitación del recurso correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 321/2023. 13 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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