Reformas que obligan a vacunar

En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, del 23 de septiembre de 2020, las Comisiones Unidas de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y de Estudios Legislativos, dieron lectura al Dictamen con modificaciones a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación en materia de Vacunación, presentada el 12 de mayo de 2020por el Senador Ricardo Monreal Ávila del partido MORENA.

Con dicho proyecto los Senadores de la República pretenden:

1) Determinar la coordinación de los tres órdenes de gobierno para promover y ejecutar programas dirigidos a garantizar el ejercicio del derecho a la vacunación oportuna, así como vigilar de forma periódica su salud, crecimiento y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; y, para promover y vigilar, en coordinación con las autoridades sanitarias, la aplicación oportuna de vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal y demás acciones dirigidas a proteger la salud de las y los educandos;

2) Obligar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes a asegurar que reciban oportunamente todas las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, salvo que medie justificación médica certificada en contrario;

3) Puntualizar que toda persona tiene la responsabilidad de aplicarse las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, independientemente del régimen de seguridad o protección social al que pertenezca, y

4) Que la SEP, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, adecue las normas relacionadas con el tema y expida aquellas normas escolares para promover, registrar y vigilar que las y los educandos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal que se refieren en la fracción XXIII del artículo 113 de la Ley General de Educación.

Para tal fin, la iniciativa propone modificar los artículos 50, 57, 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 157 Bis 1 y 157 Bis 2 de la Ley General de Salud; 9, 70, 75, 113, 115 y 129 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente forma:

 

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TEXTO ACTUALPROPUESTA DE REFORMA

Capítulo Noveno

Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a VIII. […]

SIN CAMBIOS

IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;

IX. Promover y ejecutar los programas dirigidos a garantizar el ejercicio del derecho a la vacunación oportuna de niñas, niños y adolescentes, así como vigilar de forma periódica su salud, crecimiento y desarrollo integral;

X. a XVIII. […]

SIN CAMBIOS

Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, vacunación y ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

[…]

[…]

SIN CAMBIOS

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

[…]

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. a XX. […]

SIN CAMBIOS

XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional, y

XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;

XXII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.

Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 123 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia.

XXII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.

Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 123 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia, y

NUEVA FRACCIÓN

XXIII. Promover y vigilar, en coordinación con las autoridades sanitarias, la aplicación oportuna de las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal y demás acciones dirigidas a proteger la salud de las y los educandos.

[…]

SIN CAMBIOS

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a IX. […]

SIN CAMBIOS

X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, y

NUEVA FRACCIÓN

XII. Asegurarse de que reciban oportunamente todas las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, salvo que medie justificación médica certificada en contrario.

LEY GENERAL DE SALUD

CAPÍTULO II BIS Vacunación

Artículo 157 Bis 1.- Toda persona residente en el territorio nacional tiene derecho a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, de conformidad con esta Ley, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca.

Artículo 157 Bis 1.- Toda persona residente en el territorio nacional tiene la responsabilidad personal de aplicarse las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación universal, de conformidad con esta Ley, independientemente del régimen de seguridad o protección social al que pertenezca. Para cumplir con esta responsabilidad tendrán derecho a recibir dichas vacunas, de manera universal y gratuita, en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud.

Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de menores o incapaces, estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal.

Niñas, niños y adolescentes, con base en su derecho a la protección de la salud y en apego al principio de interés superior, tendrán derecho a recibir oportunamente las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de personas menores de edad o incapaces estarán obligadas a que estas reciban las vacunas referidas. El incumplimiento deliberado o sin que medie justificación médica certificada para contravenir dicha obligación dará lugar a que la Procuraduría de Protección de niñas, niños y adolescentes, haga uso de las atribuciones que le confiere la Ley en la materia para realizar acciones dirigidas a efectivizar la vacunación. Estas acciones irán desde la notificación hasta su aplicación obligatoria, en términos del protocolo que para tal efecto emita la Secretaría, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 157 Bis 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, deberán instrumentar mecanismos necesarios para garantizar la vacunación de las personas que forman parte de los grupos de población cautiva.

[…]

[…]

SIN CAMBIOS

NUEVO PÁRRAFO

Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, los responsables de las instituciones referidas, así como cualquier funcionario público que tenga conocimiento del incumplimiento deliberado, reiterado o injustificado de la responsabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán solicitar la intervención de la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XI. […]

SIN CAMBIOS

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución, y

XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia.

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;

XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y

NUEVA FRACCIÓN

XIV. Promover y vigilar, en coordinación con las autoridades sanitarias, la aplicación oportuna de las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal y demás acciones dirigidas a proteger la salud de las y los educandos.

Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

[…]

[…]

SIN CAMBIOS

La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de vacunación y promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

NUEVO PÁRRAFO

Al momento de la inscripción o reinscripción de personas menores de edad a los servicios educativos, públicos o privados, las autoridades escolares deberán solicitar la Cartilla Nacional de Vacunación con el propósito de verificar el cumplimiento del esquema de vacunación de niñas niños y adolescentes. En caso de que no se cuente con el documento requerido o de que dicho esquema esté incompleto, la autoridad escolar deberá canalizarles a la institución de salud correspondiente para que, según sea el caso, se expida la Cartilla o sean aplicadas las vacunas faltantes. De advertir una negativa deliberada o sin que medie justificación médica certificada para aplicar la vacunación faltante, la autoridad escolar deberá solicitar la intervención de la procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Lo anterior no constituirá una infracción para efectos del artículo 170, fracción XV de esta Ley.

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XX. […]

SIN CAMBIOS

XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma, y

 

XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma;

 

XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables, y

NUEVA FRACCIÓN

XXIII. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Procuraduría Federal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, normas y protocolos para promover, registrar y vigilar que las y los educandos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal.

Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

 

I. a XXI. […]

SIN CAMBIOS

NUEVA FRACCIÓN

XXII. Promover y vigilar, en coordinación con las autoridades sanitarias, la aplicación oportuna de las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal y demás acciones dirigidas a proteger la salud de las y los educandos;

XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

XXIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

 

I. a IV. […]

SIN CAMBIOS

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria, y

NUEVA FRACCIÓN

VII. Autorizar de manera expresa, salvo que medie justificación médica certificada en contrario, que sus hijas, hijos o pupilos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal que se apliquen en los centros escolares. La manifestación expresa y justificada de la negativa a que la o el educando sea vacunado en el establecimiento escolar, no eximirá del cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 157 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

SIN CAMBIOS

I. a XII. […]SIN CAMBIOS

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;

SIN CAMBIOS

NUEVO PÁRRAFO

En el caso de la aplicación de vacunas en los establecimientos escolares se estará a lo que establece la fracción VII del artículo 129 de esta Ley;

XIV. a XXVI. […]

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