Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2007, en su artículo 5, fracción IV, define a la Violencia contra las Mujeres como “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”, y con el fin de salvaguardar la integridad de las victimas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, otorgaran Órdenes de Protección.

Las Órdenes de Protección.

Las órdenes de protección son los actos de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima de violencia de género, las cuales pueden ser precautorias y cautelares, y deberán ser otorgadas de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes al momento de conocer de hechos de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima de forma directa o a través de un tercero (arts. 27 y 28 de la LGAMVLV).

Tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o hasta que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación que pone en riesgo a la víctima. Las órdenes de protección deberán expedirse de manera inmediata, o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Las órdenes de protección podrán ser:

  1. Administrativas: emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y
  2. De naturaleza jurisdiccional: emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.

Al momento de dictar las órdenes de protección las autoridades correspondientes deberán implementarlas con base a los principios de protección a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad  de las personas; de necesidad y proporcionalidad en respuesta a la situación de violencia en que se encuentre la persona para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; de confidencialidad de toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas; de oportunidad y eficacia; de accesibilidad; de integralidad en el otorgamiento de la medida a favor de la víctima y pro persona en el que se estará a lo más favorable para la víctima (art. 30 de la LGAMVLV).

Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración los hechos relatados por la mujer o la niña en situación de violencia; las peticiones explícitas; las medidas que considere oportunas; las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; la persistencia del riesgo, y la manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima (art. 32 de la LGAMVLV).

Las órdenes de protección administrativas

El artículo 34 Ter de la LGAMVLV, establece que las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

“I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;

II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de la República o las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;

III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;

IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;

V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:

 a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;

 b) Anticoncepción de emergencia, y

 c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;

VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;

VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;

IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;

X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza.

En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;

XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;

XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;

XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;

XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;

XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;

XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia;

XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, y

XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.”

Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.

 

Las órdenes de naturaleza jurisdiccional

El artículo 34 Quáter de la de la LGAMVLV establece que las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

“I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;

II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;

III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;

IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;

V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;

VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.

Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;

X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; 

XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;

XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y

 XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.”

En los casos donde exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal (art. 34 Quinquies de la LGAMVLV).

La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad, en caso de que se requieran varias medidas, podrán ser establecidas con una sola orden (art. 34 Sexies de la LGAMVLV).

Las órdenes de protección podrán modificarse, adecuarse o suspenderse previa evaluación, en caso de la suspensión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse de que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado (art. 34 Septies de la LGAMVLV).

En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada (art. 34 Octies de la LGAMVLV).

En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable, asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. (art. 34 Quaterdecies de la LGAMVLV).

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