Divorcio sin expresión de causa: la subsistencia de medidas provisionales tras la disolución del vínculo matrimonial en Sonora

En los juicios de divorcio sin expresión de causa, las medidas provisionales decretadas pueden subsistir incluso después de la disolución del vínculo matrimonial. Este criterio jurídico, desarrollado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, plantea una interpretación fundamental sobre el alcance temporal de estas medidas, destacando su importancia para resolver plenamente las consecuencias del divorcio en el Estado de Sonora.

Aunque la legislación local no regula expresamente el divorcio sin expresión de causa, esta figura jurídica fue incorporada al sistema normativo estatal mediante la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicha jurisprudencia se estableció que los juicios de divorcio sin expresión de causa incluyen dos pretensiones principales: la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a esta resolución. Así, se concluyó que el juicio no puede considerarse concluido hasta que todas las pretensiones relacionadas, como la liquidación de la sociedad conyugal, sean resueltas.

Este criterio refuerza los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que rigen estos procedimientos. En consecuencia, si durante el juicio se decretaron medidas provisionales –por ejemplo, la separación del domicilio conyugal o la asignación temporal de bienes–, estas medidas pueden mantenerse vigentes más allá de la disolución formal del matrimonio, hasta que las cuestiones accesorias pendientes, como la liquidación de bienes, sean definitivamente resueltas.

El caso analizado por el tribunal es un claro ejemplo. Durante el juicio, se establecieron medidas como la separación del demandado del domicilio conyugal y el depósito de la actora en dicho inmueble. Sin embargo, la sentencia que disolvió el matrimonio dejó sin efecto estas medidas, lo que provocó la apelación de la actora. La resolución final estableció que las medidas provisionales no deben ser levantadas automáticamente al concluir la etapa principal del juicio si existen cuestiones pendientes como la liquidación patrimonial, pues estas medidas garantizan el cumplimiento de los derechos en litigio hasta la resolución total del caso.

 

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029782

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: V.3o.C.T.19 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS PUEDEN SUBSISTIR AUN DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

Hechos: Al admitir la demanda en el juicio de divorcio sin expresión de causa, se establecieron diversas medidas provisionales, las cuales se ampliaron posteriormente para decretar la separación del demandado del domicilio conyugal y el depósito de la actora en dicho inmueble. Se disolvió el vínculo matrimonial y el régimen patrimonial de la sociedad legal; se liberó a ambos cónyuges de la obligación de proporcionarse alimentos entre sí; se levantaron las medidas provisionales fijadas y se determinó que en caso de existir bienes debían ser liquidados en la vía incidental. La actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que la medida cautelar relativa al depósito del domicilio conyugal no debió dejarse sin efecto hasta que se decidiera sobre la liquidación de la sociedad. El tribunal de alzada consideró que las medidas cautelares tienen vigencia mientras dura el juicio, en términos de los artículos 580 del Código de Procedimientos Civiles y 140 del Código de Familia, ambos para el Estado de Sonora, y concluyó que si el juicio culminó cuando se dictó la sentencia, las medidas perdieron vigencia y, por tanto, confirmó el fallo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las medidas provisionales decretadas en los juicios de divorcio sin expresión de causa, pueden subsistir aun después de la disolución del vínculo matrimonial.

Justificación: La legislación de Sonora no regula el divorcio sin expresión de causa; sin embargo, dicha figura se incorporó al sistema jurídico del Estado a través de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable a todas las legislaciones civiles o familiares que regulen de manera análoga el régimen del divorcio. En el referido criterio se precisó que el juicio se integra por dos pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial y b) la regulación de las consecuencias de dicha resolución; asimismo, en diversos precedentes el Alto Tribunal ha reiterado que los principios que rigen el juicio de divorcio sin expresión de causa son los de unidad, concentración, celeridad y economía procesal; de ahí que en los casos en que mediante sentencia se decrete la disolución del vínculo matrimonial y queden pendientes de resolver las consecuencias inherentes a dicha resolución, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal, debe considerarse que el juicio no ha terminado, toda vez que continuará por lo que hace a dichas cuestiones, ya que ambas vertientes forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional. En consecuencia, pueden subsistir las medidas provisionales decretadas en términos de los referidos preceptos, hasta que se resuelvan todas las pretensiones planteadas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 602/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: «DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.»

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