La Seguridad Nacional y el Aeropuerto de Santa Lucia

La transformación de la Base Aérea Militar No. 1 en Santa Lucia, Estado de México, en un aeropuerto mixto militar/civil de capacidad internacional, que llevará el nombre “General Alfredo Lezama Álvarez”, se ha vuelto un tema complicado en la administración actual, y ha traído diversos cuestionamientos por parte de la ciudadanía, que han puesto en duda su construcción y viabilidad.

Por tal motivo, la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, la Conferencia Patronal de la República (COPARMEX), el Consejo General de la Abogacía Mexicana, Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad y México Unido contra la Delincuencia, interpusieron una serie de amparos en contra de su construcción, que lograron algunos suspenderlo de manera provisional.

Sin embargo, el Consejo de Seguridad Nacional, en su primera sesión de 2019, declaró a la construcción de un aeropuerto mixto militar/civil de capacidad internacional, lo relacionado con la Base Aérea Militar No. 1 en Santa Lucia Estado de México, su interconexión con el AICIM y reubicación de las instalaciones militares, así como la información relacionada con dichas obras, como un asunto de seguridad nacional, en consecuencia, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa revocó la última suspensión que frenaba la construcción de la terminal aérea.

Ahora bien, al ser considerada información relacionada con la seguridad nacional, al tratar de conseguir información a través de una Solicitud de Acceso a la Información en la Plataforma Nacional de Transparencia, la Secretaría de la Defensa Nacional clasifica dicha información con el carácter de reservada, en virtud de que su difusión compromete la seguridad nacional y la seguridad del Estado Mexicano, no permitiendo su acceso por un término de 5 años.

Por tal motivo, realice diversas Solicitudes de Acceso a la Información con el fin de conocer los elementos considerados por el Comité de Transparencia de la Secretaría de la Defensa Nacional para confirmar la clasificación de la información relacionada con el aeropuerto de Santa Lucia, los cuales desgloso a continuación:

¿Cuál es el fundamento legal invocado para la reserva de la información?

Bajo el contexto de seguridad nacional, el Comité de Transparencia de la Secretaría de la Defensa Nacional, confirmará la reserva invocada por la Dirección General de Ingenieros, en su calidad de unidad Administrativa competente, con base a los siguientes ordenamientos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes (art. 6o, fracción I).

Ley de Seguridad Nacional.

  • Por seguridad nacional, se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del estado mexicano, que conllevan a la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; y la preservación de la soberanía e independencia nacional y la defensa del territorio (art. 3, fracciones I y II).
  • Se considera amenaza a la seguridad nacional a (art. 5):
  • Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada (frac. III).
  • Actos tendientes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (frac. IV).
  • Actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada (frac. V).
  • Actos en contra de la seguridad de la aviación (frac. VI).
  • Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos (frac. XII).
  • Cada instancia representada en el consejo de seguridad nacional, es responsable de la administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso a la información que genere o custodie, en los términos de la propia ley y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (art. 50).
  • La información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de seguridad nacional cuando (art. 51):
  1. Cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnologías o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consiguen, o
  2. Cuya relevación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aéreo Mexicanos.

  • El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que, entre otras, tendrán las siguientes misiones generales (art. 1, fracciones I y II):
  1. Defender la integridad, la independencia y soberanía de la nación, y
  2. Garantizar la seguridad interior.

Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.

  • Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable (art. 113, frac. I).
  • Las causales de reserva previstas se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño (art. 114).

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  • Los sujetos obligados determinarán la clasificación de la información que tienen en su poder, observando lo establecido en las leyes de transparencia, no pudiendo emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información; la clasificación de reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la prueba de daño (arts. 97, 98, 99, párrafo segundo).
  • Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, se considera como información reservada aquella, entre otras, cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable (art. 110, frac. I).

Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

  • La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información (numeral Séptimo, frac. I).
  • En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación también deberá comprender las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva (numeral Octavo).
  • Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estratégicas, tecnología, información, sistemas de comunicaciones (numeral Décimo Séptimo, último párrafo).
  • Mediante la ponderación de los intereses en conflicto, los sujetos obligados deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada generaría un riesgo de perjuicio y por lo tanto, tendrán que acreditar que este último rebasa el interés público protegido por la reserva (numeral Trigésimo Tercero, fracción II).
  • Los titulares de las áreas deberán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, salvaguardando el interés público protegido y tomarán en cuenta las razones que justifican el periodo de reserva establecido. Asimismo, deberán señalar las razones por las cuales se estableció el plazo de reserva determinado (numeral Trigésimo Cuarto, segundo párrafo).

La Prueba de daño

Riesgo Real: La difusión de la información pueden vulnerar la confidencialidad de la estructura y medios de seguridad interna y exterior con la que contara la instalación del aeropuerto en cuestión, toda vez que s uso se tiene programado para civiles como para militares, asimismo, se pone en riesgo su futura operatividad y la seguridad de los usuarios.

Riesgo Demostrable: la divulgación de esta información representa n riesgo real, en razón de que podría ser utilizada por miembros de la delincuencia organizada para consumar delitos de espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; asimismo actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; actos contra la seguridad de la aviación; actos que atenten en contra del personal diplomático; todo acto tendiente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia y actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servidores públicos.

Riesgos Identificables: Hacer pública la información, se divulgará información relacionada con las instalaciones, capacidad, equipamiento y operaciones que realiza la Secretaría de la Defensa Nacional, en específico la base aérea militar No. 1, además de las nuevas instalaciones del aeropuerto civil/militar, vulnerándose su seguridad interior y exterior.

Los anteriores argumentos son respaldados, por analogía e identidad de razón, con las siguientes tesis:

  • Décima Época, Registro: 2000234, instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Materia: Constitucional, Tesis: 1a. VIII/2012 (10a), página: 656.

INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).

Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la protección del interés público, los artículos 13 y 14 de la ley establecieron como criterio de clasificación el de información reservada. El primero de los artículos citados establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 2) menoscabar negociaciones o relaciones internacionales; 3) dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o 5) causar perjuicio al cumplimiento de las leyes, prevención o verificación de delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, control migratorio o a las estrategias procesales en procedimientos jurisdiccionales, mientras las resoluciones no causen estado. Por otro lado, con un enfoque más preciso que descriptivo, el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contiene un catálogo ya no genérico, sino específico, de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada: 1) la que expresamente se clasifique como confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental reservada; 2) secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otros; 3) averiguaciones previas; 4) expedientes jurisdiccionales que no hayan causado estado; 5) procedimientos de responsabilidad administrativa sin resolución definitiva; o 6) la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista de servidores públicos y que formen parte de un proceso deliberativo en el cual aún no se hubiese adoptado una decisión definitiva. Como evidencia el listado anterior, la ley enunció en su artículo 14 supuestos que, si bien pueden clasificarse dentro de los lineamientos genéricos establecidos en el artículo 13, el legislador quiso destacar de modo que no se presentasen dudas respecto a la necesidad de considerarlos como información reservada

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Artur Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jabier Mijangos y González.”

  • Tesis aislada número P.LX/2000, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época. Semanario judicial de la Federación y su Gaceta emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder judicial de la Federación:

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.

El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como «reserva de información» o «secreto burocrático». En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

Amparo en revisión 3137/98. B.F.V.. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente G.D.G.P., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.”

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