¿Por qué las zonas para fumar no violan el principio de Reserva de Ley?
El control del tabaco en México es un tema que constantemente genera análisis y debate en el ámbito jurídico. Una de las discusiones se centró recientemente en la regulación de las zonas para fumar, específicamente en si las normas que las detallan pueden ser establecidas en un reglamento o si, por el contrario, esto constituye una violación al principio de Reserva de Ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha zanjado esta cuestión.
El Debate.
Todo comenzó cuando distintos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver casos similares sobre el tema, llegaron a conclusiones contradictorias. El punto central de la discordia era el artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco. La pregunta que se planteaban los jueces era si este artículo, al especificar las características y ubicaciones de las zonas exclusivas para fumar, invadía una facultad que corresponde exclusivamente a la Ley, vulnerando así los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Ante esta falta de uniformidad, fue necesario que un órgano de mayor jerarquía, el Pleno de la SCJN, emitiera un criterio unificado para dar certeza jurídica a la sociedad.
¿Qué es el Principio de Reserva de Ley y Subordinación Jerárquica?
Para entender la resolución, es crucial recordar dos conceptos fundamentales del derecho mexicano:
- Reserva de Ley: Este principio, contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que solo la Ley emitida por el Poder Legislativo puede regular las cuestiones esenciales que afectan los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Es decir, las normas primordiales deben estar en una Ley.
- Subordinación Jerárquica: Se refiere al orden jerárquico de las normas. La Constitución está en la cima, seguida por las Leyes federales y locales, y finalmente los Reglamentos. Un Reglamento no puede contradecir o crear algo que no esté previsto en la Ley que reglamenta. Su función es complementar y detallar lo que la Ley establece para que pueda ser aplicado de manera efectiva.
El Análisis de la Corte:
La SCJN determinó que el artículo 60 del Reglamento no viola estos principios. La justificación se basa en una lectura cuidadosa de la Ley General para el Control del Tabaco.
El punto de partida es el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco. Esta disposición ya establece que las zonas para fumar deben estar «al aire libre» y, lo más importante, faculta expresamente a la Secretaría de Salud para establecer las «disposiciones reglamentarias» necesarias para tal efecto.
Aquí radica la clave del asunto: la propia Ley ya había delegado en el Reglamento la tarea de especificar los detalles. El artículo 60 del Reglamento no crea una obligación nueva, sino que desarrolla y da operatividad a lo que la Ley ya mandataba.

¿Qué hace exactamente el artículo 60?
- Reitera la obligación de que las zonas sean al aire libre.
- Complementa la norma, especificando que en estas zonas exclusivas no se pueden realizar otras actividades como servir alimentos, bebidas o cualquier tipo de entretenimiento. Esto no es una prohibición nueva, sino una definición de lo que significa «exclusiva para fumar».
- Detalla las características técnicas y de ubicación (distancias, proporciones, etc.) a través de sus fracciones I, II y III, haciendo posible la aplicación práctica de la norma.
- En esencia, el Reglamento actúa como un manual de instrucciones que detalla cómo construir lo que el plano (la Ley) ya había diseñado.
La resolución del Pleno de la SCJN confirma que el Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco respeta el marco constitucional. Al basarse en la facultad expresa que le otorga el artículo 27 de la Ley, el artículo 60 se limita a puntualizar los aspectos técnicos y operativos necesarios para que la política de control del tabaco sea efectiva, sin añadir elementos novedosos ni invadir competencias legislativas.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031519
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 3/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE REGULA LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Y ESTABLECE SUS CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo citado viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, respecto de lo dispuesto por la Ley General para el Control del Tabaco.
Criterio jurídico: El artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Justificación: El artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco prevé que las zonas exclusivas para personas fumadoras deben ubicarse al aire libre, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría de Salud. Por su parte, el referido artículo 60 reitera la ubicación de dichas zonas al aire libre, además de complementar y especificar la prohibición de realizar actividades diferentes a fumar, como la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Asimismo, las fracciones I, II y III del citado artículo 60 desarrollan las características necesarias para dar operatividad a las zonas exclusivas para fumar en relación con su ubicación y la proporción de los metros de distancia que deben guardar con otros espacios. En consecuencia, la norma reglamentaria respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que cumple con su propósito de puntualizar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución efectiva de la exclusividad de las zonas para fumar sin añadir cuestiones novedosas y en atención a la facultad delimitada por el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.
PLENO.
Contradicción de criterios 250/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció que formulará voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 612/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 333/2023.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 3/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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