Jurisdicción Voluntaria y Concubinato
En el ámbito del derecho civil, es crucial entender que la jurisdicción voluntaria no debe considerarse concluida en los casos que buscan acreditar una relación de concubinato o de hecho, incluso ante la oposición de parte legítima. Este principio se fundamenta en la interpretación conforme de los artículos 893 y 896 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México.
El contexto se desarrolla en un escenario donde una persona promovente intentó obtener el reconocimiento judicial de su relación de concubinato con un difunto para reclamar prestaciones laborales de la institución donde trabajó el fallecido. Sin embargo, la esposa e hija del difunto se opusieron al procedimiento, lo que llevó al juez de proceso oral familiar a dar por concluido el trámite. Esta decisión fue confirmada por la Sala Familiar y, en consecuencia, la promovente impugnó la resolución mediante un juicio de amparo indirecto. El juez de Distrito negó la protección constitucional argumentando que, conforme al artículo 896 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la oposición de una parte legítima debería resultar en la conclusión del trámite de jurisdicción voluntaria.
No obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito ha señalado, a través de una interpretación conforme de los artículos 893 y 896, que no se debe dar por concluido el proceso en jurisdicción voluntaria destinado a probar una relación estable o de concubinato, incluso ante la oposición de una parte legítima. Este tipo de procedimiento es esencial para que la promovente acceda a la instancia judicial que reconozca su relación de hecho con el difunto, ya que es el único medio para que la concubina pueda defender sus derechos patrimoniales. La conclusión prematura del proceso sin una adecuada evaluación de las pruebas estigmatizaría las uniones alternativas al matrimonio, contradiciendo los principios de no discriminación y progresividad de los derechos humanos garantizados en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En resumen, el Juez debe continuar con el procedimiento de jurisdicción voluntaria sin considerar la oposición de parte legítima como causa para darlo por concluido. Esta práctica asegura que la concubina pueda presentar sus pruebas y obtener una declaración judicial que le permita emprender las acciones legales pertinentes para la defensa de sus derechos patrimoniales. La protección del modelo familiar alternativo del concubinato, y el respeto a los derechos humanos, son fundamentales para garantizar una justicia equitativa en estos casos.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2028960
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.86 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4096
Tipo: Aislada
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO DEBE DARSE POR CONCLUIDA CUANDO SE PROMUEVA PARA ACREDITAR EL CONCUBINATO O RELACIÓN ESTABLE, ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 893 Y 896 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En una jurisdicción voluntaria la promovente pretendía que se reconociera judicialmente su relación de concubinato, para solicitar diversas prestaciones a la institución donde laboró el finado, a quien le atribuyó la calidad de concubinario; sin embargo, la cónyuge e hija del occiso acudieron para oponerse al procedimiento, por lo que el Juez de proceso oral familiar lo dio por concluido; resolución que fue confirmada por la Sala familiar e, inconforme, la interesada promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar que en términos del artículo 896 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ante la oposición de parte legítima procede dar por concluido el trámite de la jurisdicción voluntaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, mediante una interpretación conforme de los artículos 893 y 896 citados, que en las jurisdicciones voluntarias tendentes a demostrar una relación estable o de concubinato, los Jueces no deben dar por concluido el asunto ante la oposición de parte legítima, pues este procedimiento es el único con el que cuenta la promovente para acceder a la instancia judicial, a fin de que se le reconozca su relación de hecho con el de cujus; máxime que esa declaración no implica contradicción.
Justificación: Lo anterior, porque en atención al derecho humano a la protección de la familia contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver sobre una jurisdicción voluntaria que pretende el reconocimiento de una relación estable o de concubinato, deben considerarse los principios de no discriminación y progresividad de los derechos humanos, pues de otra forma se estigmatizaría cualquier otra forma de unión, distinta al matrimonio, para formar una familia. Por eso, independientemente de que exista oposición de parte legítima, el Juez no debe dar por concluida la jurisdicción voluntaria ni dejar a salvo los derechos de la promovente, como una medida de protección del modelo de familia alternativa que constituye el concubinato, pues es el único medio para acudir a los procedimientos contenciosos en defensa de los derechos patrimoniales de los que aquélla se considera beneficiaria, en virtud de que el concubinato otorga los mismos derechos que el matrimonio sobre cuestiones patrimoniales al momento del cese de la relación de hecho por cualquier causa, incluyendo la muerte de la pareja, por lo que en ese supuesto la autoridad judicial debe examinar las pruebas y únicamente determinar si se acreditó el hecho pretendido, de cuya declaratoria depende que la interesada pueda emprender las acciones correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 38/2023. 22 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solana Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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