Imprescriptibilidad de Delitos Contra Niñas, Niños y Adolescentes: ¿Qué Dice la Ley en México?

La imprescriptibilidad de delitos contra niñas, niños y adolescentes y lo que dice la ley en México al respecto es un tema de relevancia que ha generado importantes debates en los tribunales. Durante un tiempo, existía incertidumbre sobre si las normas que protegen a este grupo vulnerable aplicaban a todos los ámbitos legales, incluyendo el penal. Afortunadamente, una reciente aclaración ha venido a poner orden y a fortalecer la protección de los derechos de la infancia, estableciendo un criterio claro y definitivo.

El Conflicto

El punto de partida de esta discusión fue la existencia de criterios contradictorios entre diferentes Tribunales Colegiados de Circuito. El núcleo del debate se centraba en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Este artículo establece que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de las personas menores de edad.

La pregunta clave era: ¿esta disposición impedía que la acción penal prescribiera para cualquier tipo de delito cometido contra un niño, niña o adolescente? ¿O su alcance se limitaba únicamente a los procedimientos de naturaleza civil o administrativa, dejando que la prescripción penal se rigiera por las leyes locales de cada entidad federativa? Esta divergencia de criterios creaba un panorama de inseguridad jurídica, donde la protección de una víctima podía depender del tribunal que conociera su caso.

El Criterio

El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, ha establecido un criterio unificado contundente: la imprescriptibilidad prevista en el artículo 106 de la LGDNNA es aplicable a todos los procedimientos penales cuando la víctima pertenezca a este grupo vulnerable.

Esto significa que, sin importar el delito cometido (ya sea sexual, contra la salud, patrimonial, etc.), si la víctima es una niña, niño o adolescente, la acción penal para perseguir al responsable no se extingue por el paso del tiempo. El Estado tiene la obligación perpetua de investigar y, en su caso, sancionar a quienes atenten contra ellos.

El Interés Superior de la Niñez

¿Sobre qué bases se sostiene esta decisión tan trascendental? La respuesta se encuentra en uno de los principios rectores del derecho moderno: el interés superior de la niñez. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido este principio no solo como un derecho sustantivo, sino también como un principio jurídico interpretativo fundamental y, crucialmente, como una norma de procedimiento.

Esta última faceta es la que dota de poder a la resolución. Significa que las y los juzgadores tienen la facultad —e incluso la obligación— de flexibilizar, de manera excepcional, las normas procesales establecidas, como los plazos de prescripción o caducidad, cuando su aplicación estricta pudiera repercutir de manera desproporcionada en los derechos de una niña, niño o adolescente. El objetivo es claro: no imponer cargas indebidas a las víctimas y garantizar la eficacia de la justicia.

Este principio no opera en el vacío. Se encuentra sólidamente respaldado por un robusto andamiaje jurídico tanto nacional como internacional:

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los artículos 1º y 4º consagran el principio pro persona, que obliga a adoptar siempre la interpretación más favorable a la persona. Además, establecen la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y de considerar a los tratados internacionales como ley suprema.
  2. Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre los Derechos del Niño: Estos tratados internacionales, vinculantes para México, imponen al Estado la obligación de garantizar medidas especiales de protección, asegurar el acceso efectivo a la justicia y priorizar el bienestar de la niñez en todas las decisiones judiciales y administrativas.

La Primera Sala de la Suprema Corte ya había sentado un precedente importante en el amparo directo 16/2024. En dicha tesis, se interpretó el artículo 106 de la LGDNNA como una norma de carácter procesal aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales, sin distinción. Se aplicó el aforismo jurídico «donde la ley no distingue, no es dable distinguir», rechazando interpretaciones restrictivas que limitaran la protección de los menores.

Esta interpretación se alinea perfectamente con el principio de progresividad de los derechos humanos, que dicta que los derechos deben expandirse, no contraerse. Un claro ejemplo de ello son las reformas a códigos penales locales, como el de la Ciudad de México, que ya habían incorporado la imprescriptibilidad para delitos sexuales contra menores. La ahora consolidada aplicación general del artículo 106 de la LGDNNA extiende esta protección a todo el territorio nacional y a todos los delitos.

En conclusión, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se erige como una norma de orden público y aplicación general. Su función es actuar como un escudo impenetrable que impide que el paso del tiempo borre la posibilidad de buscar justicia para las víctimas más vulnerables de nuestra sociedad, asegurando la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2031463

Instancia: Plenos Regionales

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/1 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 106, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ES APLICABLE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la porción normativa referida, al prever que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, impide la prescripción de la acción penal en todos los delitos, o si su aplicación se limita a procedimientos civiles o administrativos, dejando la prescripción penal sujeta a la legislación local.

Criterio jurídico: La imprescriptibilidad prevista en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales cuando las víctimas pertenezcan a este grupo vulnerable.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio del interés superior de la niñez se configura como: 1) derecho sustantivo; 2) principio jurídico interpretativo fundamental; y 3) norma de procedimiento. Esto último faculta a las personas juzgadoras a flexibilizar excepcionalmente normas procesales –como plazos, caducidad o cosa juzgada– si repercuten desproporcionadamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin imponer cargas indebidas a terceros ni afectar la eficacia judicial.

Lo anterior encuentra respaldo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran : a) el principio pro persona y la obligación de adoptar la interpretación más favorable, integrando a los tratados internacionales como vinculantes; b) el interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones del Estado; c) la obligación de garantizar medidas especiales de protección y el acceso efectivo a la justicia; y d) la priorización del interés superior de la niñez en decisiones judiciales y administrativas, velando por su bienestar y acceso a la justicia. Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país en el amparo directo 16/2024, del que derivó la tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.), de rubro: «DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.», interpretó el artículo 106, último párrafo, como una norma procedimental aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales, incluidos los penales, sin limitarse a la materia civil o administrativa, partiendo del principio «donde la ley no distingue, no es dable distinguir». Ello, para evitar interpretaciones restrictivas.

Lo anterior se armoniza con el principio de progresividad de los derechos humanos, reflejado en las reformas al Código Penal para la Ciudad de México que incorporaron la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, aplicable a cualquier delito que los afecte. En consecuencia, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emitida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera como una norma de orden público y de aplicación general, que impide declarar prescrita la acción penal en perjuicio de ese grupo vulnerable, asegurando la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y del interés superior de la niñez.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 50/2025. Entre los sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito. 2 de octubre de 2025. Mayoría de votos de la Magistrada Verónica Alejandra Curiel Sandoval y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 138/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 312/2023.

Nota: La tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2025 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 49, mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 673, con número de registro digital: 2030340.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”

  

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