El contenido de las páginas web como hecho notorio en decisiones judiciales.

En un mundo cada vez más digitalizado, el contenido de las páginas web o electrónicas ha adquirido relevancia jurídica, al punto de ser considerado un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial. Este criterio fue establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en un caso donde se discutía la validez de una notificación realizada en un domicilio distinto al de la administración central de una empresa, pero que coincidía con una de sus sucursales publicadas en su sitio web.

El asunto giró en torno a la notificación personal dirigida a la parte demandada en un juicio. El inconforme alegó que el emplazamiento no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), ya que no se entendió con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos.

Sin embargo, la notificación se llevó a cabo en un domicilio distinto al de la administración central de la empresa, pero que coincidía con una de las sucursales publicadas en su página web oficial. Esto llevó al tribunal a analizar si la información disponible en internet podía ser considerada como un hecho notorio y, por tanto, válida para efectos procesales.

El tribunal determinó que el contenido de las páginas web o electrónicas puede ser considerado un hecho notorio, es decir, un conocimiento público que no requiere prueba, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La justificación se basa en que:

  1. Los datos publicados en internet son de acceso público y forman parte del conocimiento generalizado en el momento en que se dicta una resolución judicial.
  2. El uso de internet para buscar información sobre empresas, domicilios o actividades comerciales es una práctica común en sectores específicos de la sociedad.
  3. No es necesario que toda la población conozca el dato, sino que sea accesible, notorio y aceptado dentro de un contexto relevante.

En este caso, el tribunal consideró que la información sobre las sucursales de la empresa era pública, accesible y verificable, por lo que su contenido podía ser tomado en cuenta sin necesidad de prueba adicional.

Este criterio tiene importantes repercusiones en la práctica jurídica, especialmente en materia de:

  • Notificaciones y emplazamientos: Si una empresa pública sus domicilios o sucursales en su página web, estos pueden ser considerados válidos para efectos de notificación, incluso si no corresponden al domicilio fiscal o administrativo principal.
  • Prueba documental: Los contenidos de páginas web pueden ser invocados como medios de convicción sin necesidad de acreditar su autenticidad, siempre que sean de acceso público y notorios.
  • Transparencia y responsabilidad corporativa: Las empresas deben ser cuidadosas con la información que publican en sus sitios web, ya que puede ser utilizada en su contra en un proceso judicial.

La decisión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sienta un precedente al reconocer que el contenido de las páginas web puede ser considerado un hecho notorio en un juicio. Esto refleja la adaptación del derecho a la era digital, donde la información en internet adquiere cada vez más relevancia probatoria.

Conoce la jurisprudencia:

«Registro digital: 2030262

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil, Común

Tesis: I.3o.C. J/8 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Hechos: El inconforme alega que la notificación personal, consistente en el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, no se entendió con ninguna de las personas previstas en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es decir, con el interesado, representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, pues se realizó en un domicilio diverso al de la administración de la empresa demandada, que coincide con una de las sucursales que aparecen publicadas en la página electrónica de ésta.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contenido de las páginas web o electrónicas es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.

Justificación: Lo anterior, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de esos medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate; de ahí que si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 365/2012. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 383/2020. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.

Recurso de reclamación 31/2021. 29 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.

Amparo directo 358/2021. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.

Amparo directo 647/2021. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

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