Presupuestos procesales en el Amparo Directo: El análisis oficioso de la jurisdicción
En el juicio de amparo directo, el estudio de los presupuestos procesales es una tarea fundamental que asegura la validez y eficacia del proceso. Uno de los más importantes, la jurisdicción de la autoridad responsable, debe ser analizado de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito. Esto significa que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes ni de los propios órganos jurisdiccionales, pues de ello depende el acceso a una verdadera tutela judicial. Un reciente caso sobre un conflicto laboral en el Estado de Guerrero nos ilustra perfectamente por qué esta revisión oficiosa es una obligación ineludible.
El Caso Concreto: ¿Quién debía resolver el conflicto?
Para entender el alcance de este principio, analicemos los hechos de un caso real. Una persona inició una demanda contra un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero para reclamar diversas prestaciones laborales. El decreto de creación de dicho organismo establecía que las relaciones laborales con sus trabajadores se regían por la Ley Federal del Trabajo.
La demanda se presentó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la cual, tras el procedimiento correspondiente, dictó un laudo absolviendo a la parte demandada. Inconforme, el trabajador promovió un juicio de amparo directo. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito, al revisar el caso, llegó a una conclusión sorpresiva para las partes: determinó que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje carecía de jurisdicción para resolver el conflicto.
El Criterio Jurídico
El Tribunal Colegiado argumentó que la jurisdicción de las autoridades es un presupuesto procesal que debe ser examinado obligatoriamente en el amparo directo, sin que nadie lo tenga que solicitar. La razón es simple pero poderosa: no se puede dejar a la voluntad de las partes o de un juez determinar qué autoridad es competente para conocer de una controversia. Permitirlo sería tanto como ignorar las reglas fundamentales que garantizan el acceso a la justicia, un derecho protegido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Justificación Detallada: Desentrañando la Confusión
La decisión del Tribunal se fundamenta en una interpretación cuidadosa de las normas y en una jurisprudencia clave de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la 2a./J. 130/2016 (10a.)). El análisis se desglosa de la siguiente manera:
- ¿Qué regula el decreto de creación? El hecho de que el decreto del organismo mencionara la Ley Federal del Trabajo significa que esta ley rige los derechos sustantivos de los trabajadores (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, etc.). Sin embargo, esto no define quién tiene la competencia procesal para dirimir las controversias.
- La distinción clave: Derechos vs. Competencia. Es fundamental no confundir la ley aplicable al fondo del asunto con la ley que designa al tribunal competente. El decreto solo habló de la primera, pero guardó silencio sobre la segunda.
- La ley que define al juez correcto. Para saber qué órgano judicial debe resolver los conflictos laborales de los organismos públicos descentralizados de Guerrero, es necesario acudir a la legislación local específica. En este caso, la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero (Número 248) es muy clara en su artículo 113: establece que corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje local conocer y resolver los conflictos individuales entre las entidades paraestatales (como los organismos descentralizados) y sus trabajadores.
En consecuencia, aunque el caso se ventiló inicialmente ante una Junta Local, el órgano constitucionalmente correcto para resolver la controversia entre el trabajador y el organismo público descentralizado en Guerrero era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.
Este caso, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, nos deja varias lecciones prácticas:
- La jurisdicción es un orden público: Su análisis es obligatorio y oficioso en amparo.
- Cuidado con las interpretaciones simplistas: Que una norma mencione la Ley Federal del Trabajo no significa automáticamente que las Juntas Federales o Locales sean competentes.
- Siempre hay que verificar la ley de competencia: Es indispensable investigar la ley local que designa al tribunal que debe resolver el conflicto.
- El objetivo final es la tutela judicial efectiva: Este análisis riguroso asegura que los casos sean resueltos por la autoridad correcta, evitando nulidades y dilaciones innecesarias que perjudican a las partes.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.46 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Hechos: Una persona demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje diversas prestaciones a un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero, cuyo decreto de creación establece que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones jurídicas aplicables. En el laudo se absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la Junta carecía de jurisdicción para resolver los conflictos suscitados entre ese organismo y sus trabajadores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción constitucional de las autoridades jurisdiccionales debe ser materia de examen oficioso en el juicio de amparo directo, pues no puede quedar al arbitrio de las partes o de los órganos jurisdiccionales determinar qué autoridad conocerá de una controversia en materia laboral, pues ello implicaría soslayar los presupuestos necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas tienen para acceder a la tutela judicial efectiva protegida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al legislador secundario para regular las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso, de manera mixta, sin la obligación de sujetarse específicamente a alguno de ellos.
Así, cuando en el decreto de creación de los organismos públicos descentralizados locales únicamente se establece que las relaciones de trabajo entre éstos y sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo no implica que se dote de jurisdicción a las Juntas locales para resolver las controversias que entre ellos se susciten, sino que sólo regula lo relativo a los derechos sustantivos que de esa ley nacen en favor de los trabajadores. Por tanto, para determinar el órgano laboral que debe resolver la controversia debe estarse a la ley que establezca lo referente al órgano con jurisdicción para conocer y resolver esos conflictos. En el caso de los organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, es la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, la que determina (en su artículo 113) que corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje local conocer y resolver de los conflictos individuales suscitados entre los titulares de una dependencia, los Municipios, las entidades paraestatales y sus trabajadores.
En consecuencia, tratándose de organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, corresponde al citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje conocer y resolver los conflictos laborales entre éstos y sus trabajadores, y no a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 519/2023. Selene Yanet Torres Rojas. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Hilda Gutiérrez Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: «ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) ()].», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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