El Derecho de Petición sin documentos físicos
En el ámbito jurídico, la evolución de las plataformas digitales ha planteado interrogantes sobre la forma en que se ejercen y se reconocen los derechos fundamentales. En este contexto, el derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido objeto de debate en relación con su activación en entornos digitales. En este artículo, exploraremos detalladamente la reciente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aborda la activación del mecanismo para ejercer el derecho de petición a través de medios electrónicos, específicamente, en el caso de peticiones realizadas en la red social Twitter.
El caso en cuestión involucra a un ciudadano que, mediante una serie de tuits, formuló peticiones al Ayuntamiento, abordando temas como solicitud de información, denuncia y la realización de una obra pública. La falta de respuesta llevó al promovente a interponer un juicio de amparo, desencadenando un análisis legal relevante sobre la interpretación del derecho de petición en la era digital.
La autoridad defendió que un tuit no constituye una petición formal bajo los términos del artículo 8o. constitucional, argumentando que los comentarios en redes sociales no activan el sistema de la administración pública destinado a atender solicitudes de particulares. La resolución del Juzgado de Distrito, respaldando esta posición, se centró en la necesidad de una petición escrita que cumpla con los requisitos formales.
Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, aunque el artículo 8o. condiciona su ejercicio a la formulación por escrito, el Constituyente Originario consideró en su proceso legislativo que el segundo párrafo garantiza respuestas a peticiones de cualquier índole, incluso verbales o realizadas en una comparecencia.
La relevancia de este precedente radica en que la activación del derecho de petición no está condicionada a la presentación de un documento físico ante la autoridad. Es suficiente que esta tenga conocimiento de la existencia de una petición para activar el mecanismo de protección, que implica la emisión de un acuerdo escrito en un breve plazo.
Este enfoque, respaldado por la voluntad del Constituyente Originario, busca hacer accesible el derecho de petición, incluso eliminando las barreras económicas asociadas a la adquisición de papel. La interpretación abre la posibilidad de ampliar las vías escritas para captar y atender peticiones, especialmente en entornos digitales.
La jurisprudencia también reconoce que, en la práctica, las autoridades han normalizado el uso de plataformas digitales para responder a peticiones. Este reconocimiento sugiere que, en algunos casos, la regulación adicional puede no ser necesaria, siempre que se garantice un tratamiento adecuado de las peticiones electrónicas.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2028065
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 11/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO FÍSICO ANTE LA AUTORIDAD.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien el párrafo primero del artículo 8o. de la Constitución Federal condiciona el ejercicio del derecho de petición a que se formule por escrito, lo cierto es que un análisis del proceso legislativo que dio lugar a dicho precepto constitucional permite concluir que el Constituyente Originario aprobó dicha disposición, bajo el entendido de que el segundo párrafo garantizaba la respuesta a peticiones de cualquier clase, aun si éstas fueren, por ejemplo, verbales o rendidas en una comparecencia y no necesariamente en papel. Así, la activación del derecho de petición no está condicionada a la presentación de un documento físico ante la autoridad, puesto que, en principio, basta que ésta tome conocimiento cierto de la existencia de una petición para activar el mecanismo de protección garantizado por el artículo 8o. constitucional que implica que, a la petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido, la que tiene la obligación de hacerlo conocer en breve plazo al peticionario.
Justificación: En el debate que precedió la Constitución de 1917 existían ya preocupaciones sobre si las personas pobres podrían acceder al derecho de petición que les imponía la adquisición de papel, lo que denota la intención de hacer accesible tanto como sea posible ese derecho, incluso a partir de comparecencias. Esta interpretación que atiende a la voluntad del Constituyente Originario, abre la posibilidad para ampliar las vías escritas a partir de las cuales las autoridades pueden captar y atender peticiones, en tanto ello sea materialmente posible, lo que puede operar tratándose de escritos de naturaleza digital o electrónica a los que, en todo caso, podría imponerse una regulación que norme su tratamiento; sin perjuicio de que, en algunas circunstancias en las que en la práctica la autoridad ha normalizado el uso de determinadas plataformas para dar respuesta a peticiones, dicha regulación sea innecesaria.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 11/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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