Compatibilidad falta administrativa de desvío de recursos con los estándares internacionales en el marco de la LGRASP.
La falta administrativa de desvío de recursos prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRASP) ha sido objeto de intenso escrutinio respecto a su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de corrupción. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) zanjó una controversia, confirmando que la definición nacional no se contrapone a las definiciones convencionales establecidas en los tratados internacionales suscritos por México.
El caso concreto que llegó a la Primera Sala de la Corte involucró a un servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Este funcionario participó en la adjudicación de un contrato para la adquisición de consumibles de equipo de cómputo sin haber realizado la indispensable investigación de mercado que garantizara las mejores condiciones para el Estado. Esta omisión fue considerada una falta administrativa grave de desvío de recursos públicos, tipificada en el Artículo 54 de la LGRASP, lo que resultó en una sanción de inhabilitación temporal.
El servidor público impugnó la sanción, argumentando una aparente contradicción entre la ley nacional y los compromisos internacionales. Específicamente, alegó que los artículos 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y XI (numeral 1, inciso d) de la Convención Interamericana contra la Corrupción exigen un elemento que la norma mexicana no contempla: que el funcionario haya obtenido un beneficio personal para sí o para un tercero.
Sin embargo, tanto el Tribunal Colegiado de Circuito como, finalmente, la SCJN, desestimaron este argumento. La Corte estableció un criterio jurídico claro y fundamental: la obligación internacional de homologar las figuras de combate a la corrupción está dirigida primordialmente al ámbito penal, donde se exige un máximo de precisión en los tipos normativos y el respeto estricto a las garantías procesales. En cambio, en el ámbito administrativo sancionador, el Estado conserva un margen razonable de configuración normativa para diseñar instrumentos eficaces que salvaguarden el patrimonio público.
La justificación de la Corte se centra en el núcleo esencial de lo reprochable en ambas normativas, tanto nacionales como internacionales: el desvío de los recursos públicos respecto del fin legal al que estaban destinados. El Artículo 54 de la LGRASP sanciona al servidor público que autorice, solicite, asigne recursos o autorice pagos sin justificación legal o en contravención a la normativa aplicable. Esta descripción, aunque no incluye expresamente el beneficio personal, se aproxima suficientemente al espíritu de los tratados internacionales, que buscan penalizar que un servidor público disponga de recursos de manera contraria a su objeto legal.
Por lo tanto, la SCJN determinó que para cumplir con los compromisos internacionales no es necesario que la ley administrativa exija la acreditación del beneficio personal. Lo crucial es acreditar que los recursos se destinaron a un fin distinto al legalmente previsto, vulnerando los principios de legalidad y honradez que deben observar todos los servidores públicos.
Esta decisión fortalece el sistema nacional anticorrupción al clarificar que las vías administrativa y penal son complementarias pero autónomas, cada una con sus propios propósitos y estándares probatorios. Para los operadores jurídicos, este precedente de la Primera Sala ofrece certeza y una guía clara para la correcta aplicación del Artículo 54 de la LGRASP, asegurando que las conductas que dañan el erario sean sancionadas de manera efectiva, dentro del marco del derecho y respetando el debido proceso.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031083
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 252/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FALTA ADMINISTRATIVA DE DESVÍO DE RECURSOS. LA DESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, NO SE CONTRAPONE A LAS DEFINICIONES CONVENCIONALES.
Hechos: Un servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social participó en la adjudicación de un contrato público para adquirir consumibles de equipo de cómputo sin haber realizado previamente una investigación de mercado que garantizara las mejores condiciones para el Estado. Por estos actos, fue sancionado con la inhabilitación temporal para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio público, al considerarse que incurrió en la falta administrativa grave de desvío de recursos públicos, prevista en el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia.
En contra de la resolución de apelación, el funcionario promovió un juicio de amparo directo alegando que la definición legal de desvío de recursos no era compatible con los estándares internacionales previstos en los artículos 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y XI, numeral 1, inciso d), de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Argumentó que dichas normas internacionales exigen que el funcionario haya obtenido un beneficio personal, para sí mismo, o para un tercero, elemento que no está contemplado en la norma nacional.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que, si bien existen diferencias de redacción, la conducta descrita en la norma impugnada es equivalente, en términos generales, a las normas convencionales invocadas. Inconforme, el servidor público interpuso un recurso de revisión, y la autoridad tercera interesada se adhirió. El asunto se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre el problema de convencionalidad subsistente y determinó que la definición legal es convencional.
Criterio jurídico: La descripción de la falta administrativa de desvío de recursos, prevista en el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no se contrapone a la contenida en los artículos 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y XI, numeral 1, inciso d), de la Convención Interamericana contra la Corrupción, pues la obligación internacional de homologar en materia de combate a la corrupción está dirigida al ámbito penal, no al administrativo. Por tanto, no se exige que la descripción normativa de la falta administrativa sea idéntica al contenido de los artículos convencionales mencionados.
Lo reprochable en ambas normas, la nacional y la internacional, es el desvío de los recursos públicos respecto del fin legal al que estaban destinados, cometido por quien tiene a su cargo su correcta administración.
Justificación: El Estado mexicano suscribió la Convención Interamericana y la de las Naciones Unidas contra la Corrupción, comprometiéndose a tipificar el desvío de recursos como conducta sancionable. Sin embargo, ese compromiso tiene como objeto central la materia penal, donde se exige mayor precisión en los tipos normativos y en las garantías procesales. En el caso de las faltas administrativas, el orden jurídico nacional conserva un margen razonable de configuración normativa, siempre que se respete el debido proceso.
Esto es, el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sanciona al servidor público que autorice, solicite o asigne recursos materiales, humanos o financieros sin justificación legal o en contravención a la normativa aplicable. Asimismo, considera desvío de recursos autorizar pagos o beneficios no previstos en el marco legal correspondiente. Esta descripción se aproxima suficientemente a lo dispuesto en los tratados internacionales, en cuanto a que el servidor público no debe disponer de los recursos públicos de manera contraria a su objeto legal.
Por tanto, para cumplir con los compromisos internacionales, no resulta necesario que la ley administrativa incluya como elemento para que se verifique la falta administrativa de desvío de recursos la obtención de un beneficio personal, para sí mismo, o para un tercero.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 619/2025. 21 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y siete y sesenta y siete. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Javier Alexandro González Rodríguez y Mario Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 252/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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