Defensoría pública federal o local en el Juicio de Amparo Penal: ¿Cuál interviene cuando se combaten actos de una autoridad local?

En el ámbito del juicio de amparo penal, una cuestión fundamental es determinar si corresponde a la Defensoría Pública Federal o a la Defensoría Pública Local intervenir cuando una persona privada de la libertad impugna actos de una autoridad estatal. Este dilema surge, por ejemplo, cuando un recluso en un centro penitenciario federal promueve un amparo contra actos de una autoridad de una entidad federativa distinta a la de su reclusión.

Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió este conflicto de competencias, estableciendo que ambas defensorías pueden intervenir, siempre que se priorice el derecho a una defensa adecuada, garantizado por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Federal.

El problema analizado por la SCJN surgió cuando tribunales inferiores emitieron criterios contradictorios sobre qué defensoría (federal o local) debía asistir a una persona recluida en un penal federal que promovía un amparo contra actos de una autoridad estatal.

Algunos tribunales consideraban que solo la Defensoría Pública Federal podía intervenir, dado que el interno se encontraba bajo custodia federal. Otros sostenían que, como el acto reclamado provenía de una autoridad local, la Defensoría Pública de la entidad federativa correspondiente era la competente.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que ambas defensorías pueden intervenir, siempre que se elija la opción que maximice el derecho a una defensa adecuada. Esto significa que no debe prevalecer una división rígida de competencias, sino un análisis caso por caso, considerando factores como:

  1. Familiaridad con el procedimiento de origen: Si la defensoría local conoce mejor las leyes y procedimientos aplicables en la entidad federativa donde se originó el acto reclamado, podría ser más idónea.
  2. Accesibilidad al defendido y a las pruebas: La proximidad geográfica y logística puede influir en la eficacia de la defensa.
  3. Capacidad para proporcionar un servicio de calidad: Se debe evaluar qué defensoría cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para brindar una representación efectiva.

La SCJN enfatizó que ninguna autoridad puede excusarse de garantizar el derecho a la defensa alegando limitaciones presupuestales o normativas secundarias. Tanto las autoridades federales como las estatales deben asegurar que toda persona privada de la libertad que promueva un amparo cuente con representación legal.

Si el quejoso no tiene abogado y no puede o no quiere designar uno, el juez de amparo debe requerir a la defensoría pública (federal o local) que intervenga, eligiendo la opción que mejor proteja los derechos del afectado.

Este criterio refuerza el principio de que el derecho a la defensa debe interpretarse de manera amplia y efectiva. No importa si el acto reclamado proviene de una autoridad local y el recluso está en un penal federal: lo crucial es que la defensoría que intervenga sea la que ofrezca la mejor protección jurídica.

Conoce la Jurisprudencia: 

“Registro digital: 2030917

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: 1a./J. 163/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL O LOCAL. PUEDEN INTERVENIR EN EL JUICIO DE AMPARO PENAL CONTRA ACTOS DE UNA AUTORIDAD LOCAL, EN FUNCIÓN DE LOS FACTORES QUE MAXIMICEN EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si corresponde a la defensoría pública federal o a la local asistir a una persona privada de la libertad que, sin asistencia jurídica, acude al juicio de amparo a reclamar actos de autoridades de una entidad federativa distinta a aquella en la que se encuentra el centro penitenciario federal donde está recluida.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto mencionado puede asistir a la persona tanto la defensoría pública federal como la de la entidad federativa en la que se tramita la controversia de la que deriva el acto reclamado, lo que debe determinarse en función de los factores que maximicen el derecho a una defensa adecuada.

Justificación: El derecho de toda persona sometida al poder punitivo del Estado a contar con un abogado que le asista en la defensa de sus intereses, reconocido por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Federal, debe ser garantizado por toda autoridad que pretenda instaurar un proceso en su contra. No obstante, las controversias penales pueden tramitarse en más de un fuero, como cuando se promueve el juicio de amparo. Las autoridades involucradas en dichas controversias deben procurar la protección más amplia del derecho a una defensa adecuada, por lo que es inadmisible que se excusen de su cumplimiento apelando a restricciones presupuestales o disposiciones secundarias. En consecuencia, cuando una persona privada de la libertad acude al juicio de amparo para combatir actos de autoridades del fuero común, tanto las autoridades de las entidades federativas en las que se tramita la controversia como las de la Federación están obligadas a garantizar que la quejosa cuente con una persona que le asista. Por tanto, si no está debidamente asistida por un abogado, y no quiere o no puede nombrarlo, el órgano jurisdiccional debe requerir a la defensoría pública federal o local para que preste los servicios solicitados. Ello deberá determinarse en función de los factores que maximicen el derecho de defensa de la persona afectada, como puede ser: a) su familiaridad con el procedimiento de origen o con las disposiciones legales relevantes para la solución del conflicto; b) la facilidad que tienen para acceder a su defendido, a las pruebas necesarias para la defensa y a los tribunales ante los cuales habrán de intervenir; o c) cualquier otra cuestión que pueda incidir en la capacidad de la defensa pública de proporcionar un servicio de calidad.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 433/2022. Suscitada entre el Pleno del Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de junio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Santiago Mesta Orendain.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno del Octavo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VIII. J/6 P (11a.), de rubro: «DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL. LE CORRESPONDE PROPORCIONAR EL SERVICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA, CUANDO SE PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO Y LA PERSONA QUEJOSA ESTÁ PRIVADA DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL QUE SE UBICA EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA A LA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUYO JUICIO DE ORIGEN DERIVA DE UN ASUNTO QUE CORRESPONDE AL FUERO COMÚN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 3808, con número de registro digital: 2024648.

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2022, en la que determinó que para brindar una asesoría jurídica eficaz, activa y proactiva al quejoso, se le debe designar un defensor en el lugar de residencia del Juzgado de Distrito a través de la defensoría pública federal, es decir, a través de la Delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública, y

El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2022, en el que determinó que la defensoría pública en el ámbito federal, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Federal de Defensoría Pública, presta sus servicios en materia penal sólo en relación con procesos del propio ámbito federal. De manera que en todos los demás casos los servicios de defensa y asesoría corresponden a las autoridades estatales, y una determinación contraria implicaría desconocer que en la materia penal federal y local existe una regulación jurídica especializada distinta que distribuye competencias y facultades en función del fuero del que deriva el acto reclamado.

Tesis de jurisprudencia 163/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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