Daños Punitivos en Responsabilidad Civil: ¿Por qué no son procedentes en el Código Civil de CDMX?

En un reciente caso resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se analizó la procedencia de los daños punitivos en la indemnización derivada de responsabilidad civil bajo la legislación de la Ciudad de México. El criterio sentó un precedente claro: estos daños no deben incluirse en la reparación del daño.

 ¿Qué son los daños punitivos?

Los daños punitivos son una figura jurídica originada en sistemas legales como el anglosajón. Su propósito no es compensar a la víctima, sino castigar conductas especialmente reprochables que violan normas de orden público o buenas costumbres. Buscan, además, disuadir futuras infracciones y evitar que el responsable conserve ganancias ilícitas, incluso después de pagar indemnizaciones ordinarias.

 La regulación en el derecho mexicano

El Código Civil para la Ciudad de México (artículo 1915) establece que la reparación del daño por responsabilidad civil tiene una función exclusivamente indemnizatoria. Esto significa que su objetivo es:

– Restablecer la situación anterior al daño, cuando sea posible.

– Cubrir los daños (menoscabo patrimonial, artículo 2108) y los perjuicios (ganancias lícitas dejadas de obtener, artículo 2109).

Nada en este marco menciona un componente punitivo, disuasorio o sancionatorio. La ley se limita a reparar el patrimonio afectado, sin añadir castigos ejemplares.

 ¿Qué establece el artículo 1916?

Algunos podrían argumentar que el artículo 1916 del Código Civil abre la puerta a los daños punitivos al permitir que el juez considere «las demás circunstancias del caso» al fijar la indemnización. Sin embargo, el Tribunal Colegiado desestima esta interpretación por una razón fundamental: el principio de legalidad.

 El principio de legalidad como barrera

Este principio exige que toda sanción penal o administrativa esté definida con precisión y claridad por el legislador. Esto incluye:

– Descripción exacta de la conducta infractora.

– Definición de la sanción (naturaleza, intensidad, rangos mínimo y máximo).

– Prohibición de interpretaciones basadas en analogía, costumbre o discrecionalidad judicial no regulada.

En materia de responsabilidad civil, el Código Civil no establece presupuestos fácticos ni parámetros para imponer daños punitivos. Permitirlos violaría la seguridad jurídica, ya que los jueces carecerían de bases legales para determinar cuándo proceden y en qué medida, generando arbitrariedad.

 Conclusión del Tribunal Colegiado

El sistema de responsabilidad civil en la Ciudad de México es compensatorio, no punitivo. Incluir daños punitivos en la indemnización:

  1. Carece de sustento legal, pues no están previstos en el Código Civil.
  2. Contradice la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad civil.
  3. Vulnera el principio de legalidad al permitir sanciones no definidas por la ley.

Por tanto, al calcular una indemnización por responsabilidad civil, los jueces deben ceñirse estrictamente a los conceptos de «daños» y «perjuicios» previstos en los artículos 2108 y 2109, excluyendo cualquier componente punitivo. Este criterio refuerza la certeza jurídica y delimita las facultades del juzgador en materia civil.

Conoce el Criterio:

Registro digital: 2031155

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.8o.C.28 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DAÑOS PUNITIVOS. NO DEBEN SER CONSIDERADOS EN LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio ordinario civil, derivado de la responsabilidad civil objetiva, que se declaró actualizada, se condenó a la parte demandada a pagar una indemnización que incluyó daños punitivos. Inconforme, la parte enjuiciada promovió juicio de amparo alegando la improcedencia de ese concepto.

Criterio jurídico: Los daños punitivos no deben considerarse al calcular el monto de la indemnización por responsabilidad civil.

Justificación: Los daños punitivos son una figura proveniente del derecho anglosajón, que persigue la pena o castigo a determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado, que van en contra de normas de orden público o de las buenas costumbres y que incumplen con el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras personas; se imponen, en algunos casos, con la finalidad de evitar que se conserven ganancias derivadas de un actuar ilícito, no obstante haber pagado las indemnizaciones correspondientes y, sobre todo, para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado alto de reprochabilidad.

En el derecho positivo mexicano, concretamente en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que establece la reparación del daño por responsabilidad civil, no están regulados estos daños punitivos, habida cuenta que sólo se refiere al restablecimiento de la situación anterior, cuando es posible, o al pago de daños y perjuicios, entendidos los primeros como el menoscabo sufrido en el patrimonio (artículo 2108 del Código Civil), mientras que los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (artículo 2109 del Código Civil), sin considerar un componente disuasorio de la conducta que causó el daño, o un castigo ejemplar, por lo que se concluye que la función del sistema de responsabilidad civil es indenmizatoria, no sancionatoria.

Si bien podría aseverarse que el artículo 1916 del Código Civil parece introducir este aspecto punitivo al señalar que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las «demás circunstancias del caso», debe tenerse en cuenta que conforme al principio de legalidad las penas o sanciones en caso de infracción a determinada conducta requieren de la definición precisa y clara, por parte del legislador, de todos los elementos que la integren, descartando así cualquier posibilidad de interpretación basada en la costumbre, en el derecho de los Jueces o en la analogía de otras leyes, lo que implica que el legislador debe definir previamente los presupuestos fácticos que constituyan la infracción y que fundamentan la responsabilidad, de la forma más completa y precisa, y además definir las sanciones en cuanto a su naturaleza, clase, entidad, intensidad, etcétera, incluyendo un rango (máximo y mínimo), para evitar la arbitrariedad. Al respecto, debe también tenerse en consideración que la certeza es la expresión más precisa de la seguridad jurídica, como axioma fundamental del principio de legalidad, entendido como una condición necesaria para la existencia de una sociedad civil organizada jurídicamente, que presupone un orden jurídico normativamente establecido y efectivamente vigente, que se encuentre asegurado por el propio ordenamiento jurídico, para que las autoridades jurídicamente establecidas estén en aptitud de hacerlo valer.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 681/2024. AXA Seguros, S.A. de C.V. 9 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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