Daño Moral en Contratos de Seguro: ¿Pueden las aseguradoras ser responsables por el incumplimiento injustificado ante un padecimiento de salud?
En el ámbito de los contratos de seguro, el incumplimiento injustificado por parte de una compañía aseguradora puede generar no solo la obligación de pagar la suma asegurada, sino también una indemnización por daño moral, especialmente cuando se trata de padecimientos graves de salud. Este tema cobra relevancia cuando la aseguradora, a pesar de conocer las limitaciones de su póliza, somete al asegurado a procedimientos innecesarios que vulneran su intimidad y dignidad.
Una mujer contrató un seguro de vida con una cláusula adicional que cubriría un diagnóstico de cáncer exclusivo de mujeres. Sin embargo, al momento de la contratación, no se le proporcionaron las condiciones generales de la póliza. Años después, al ser diagnosticada con cáncer cérvico-uterino, solicitó el pago correspondiente. La aseguradora, tras someterla a múltiples exámenes médicos y revisiones legales, denegó el pago argumentando que su enfermedad estaba excluida en las cláusulas no entregadas.
La afectada promovió un juicio oral mercantil, reclamando no solo el cumplimiento del contrato, sino también una indemnización por daño moral, ya que el proceso la obligó a exponer su padecimiento ante diversas personas, incluidas autoridades judiciales, incrementando su angustia. La Jueza ordenó el pago de la póliza pero negó la indemnización por daño moral.
Al impugnar la decisión mediante un juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado ratificó la negativa, argumentando que la aseguradora tenía derecho a verificar el reclamo y que no existía un acto ilícito que afectara su integridad psíquica. Sin embargo, la quejosa recurrió a la Suprema Corte, donde se analizó si el proceder de la aseguradora había transgredido sus derechos fundamentales.
La Primera Sala de la Suprema Corte estableció que el incumplimiento reiterado e injustificado de un contrato de seguro, sumado a la exigencia de trámites innecesarios que exponen la intimidad del asegurado, puede configurar daño moral. Esto se fundamenta en:
1 .El derecho a la intimidad y vida privada (artículo 1916 del Código Civil Federal):
– La intimidad es un derecho fundamental que protege los aspectos más personales de un individuo.
– Cuando una aseguradora obliga al asegurado a someterse a exámenes médicos innecesarios, a sabiendas de que la enfermedad está excluida, está vulnerando su dignidad y agravando su sufrimiento.
2. La buena fe contractual y expectativas legítimas:
– Si una persona contrata un seguro con la expectativa de recibir apoyo ante una enfermedad grave, y la aseguradora no le informa claramente las exclusiones, su negativa posterior puede considerarse abusiva.
3.El deber de las aseguradoras de actuar con proporcionalidad:
– Si una enfermedad claramente no está cubierta, someter al asegurado a evaluaciones médicas intrusivas carece de justificación y puede ser interpretado como una estrategia dilatoria.
Este caso sienta un precedente importante: las aseguradoras no solo deben cumplir con sus obligaciones contractuales, sino también evitar acciones que agraven el sufrimiento de sus clientes. Cuando una negativa de pago es injustificada y conlleva una invasión a la intimidad, puede nacer el derecho a una indemnización por daño moral.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030682
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 122/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DAÑO MORAL ATRIBUIDO A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. PUEDE GENERARSE ANTE EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE UN CONTRATO DE SEGURO RESPECTO DE UN PADECIMIENTO DE SALUD.
Hechos: Una mujer contrató un seguro de vida, en el que se le ofreció un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de mujeres. Al momento de la contratación, la aseguradora no le brindó las condiciones generales de la póliza de seguro. Tiempo después, fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos y de la revisión por la aseguradora y de un despacho de personas abogadas contratadas por dicha institución financiera, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato.
Inconforme, la contratante promovió un juicio oral mercantil en el que reclamó el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil derivada del daño moral ocasionado por tener que exhibir sus padecimientos ante distintas personas, incluidas ahora las autoridades judiciales, así como promover un juicio para exigir una contraprestación a la que tenía derecho, lo que incrementó la angustia derivada del diagnóstico. La Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de las demás prestaciones.
En desacuerdo, la actora promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedía el daño moral reclamado, ya que la quejosa no había acreditado un hecho ilícito que hubiera generado una afectación a su integridad física o psíquica. Esto bajo el argumento de que, si bien estuvo sujeta a diversos estudios con el fin de corroborar la enfermedad, esto no implicó que se le causara un daño psicológico, pues la aseguradora tiene la facultad de investigar la base del reclamo. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El incumplimiento de un contrato de seguro frente a un padecimiento de salud puede dar lugar a presumir, en ciertos supuestos, la existencia de un daño moral. Esto ocurre cuando una compañía aseguradora se niega, de forma reiterada e infundada, a pagar la suma asegurada y, además, solicita a la persona asegurada que se someta innecesariamente a la práctica de distintos estudios con la finalidad de corroborar la enfermedad en la que apoyó su reclamo, aun cuando tenga conocimiento de que el padecimiento no está amparado por el seguro contratado.
Justificación: El derecho a la vida privada engloba todo aquello que se desea mantener fuera del conocimiento general. Dentro de este derecho se encuentra la intimidad que constituye un núcleo protegido con mayor fuerza, pues se entiende como parte esencial en la configuración de la persona y se relaciona con los extremos más personales de su vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los demás.
En ese sentido, si conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral puede presumirse cuando se vulnera o menoscaba ilegítimamente la integridad psíquica, resulta claro que dicho supuesto se actualiza cuando se transgrede el derecho a la intimidad de una persona.
Esta situación puede presentarse en el ámbito de los servicios financieros cuando una persona pacta con una aseguradora la cobertura de un padecimiento grave que le genera una expectativa legítima de que podrá exigir su pago eventualmente. Sin embargo, una vez que se presenta dicha enfermedad, la aseguradora se niega a cumplir con la póliza injustificadamente, a pesar de que la persona ha cumplido con todos los requisitos legales y contractuales exigidos por dicha compañía.
En efecto, aun cuando las empresas aseguradoras tienen la facultad, conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para investigar la base del reclamo y para determinar si procede o no el cumplimiento de la póliza, lo cierto es que si supuestamente un padecimiento en específico se encuentra excluido de protección conforme a las condiciones generales del contrato, la realización de exámenes médicos y su revisión no traería como consecuencia el pago de la suma asegurada; por el contrario, implicaría mostrar injustificadamente áreas relacionadas con los extremos más íntimos y delicados de su cuerpo, generando una exhibición innecesaria de su intimidad, que profundiza el dolor y la angustia derivados de su padecimiento.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4306/2020. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y no comparte las consideraciones del tema de la tesis. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 122/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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