Relaciones poliamorosas: constitucionalidad de los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla
En una decisión de gran relevancia jurídica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, que definen al matrimonio y al concubinato como la unión entre dos personas, son constitucionales. Esta resolución surgió a raíz de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona que consideró que dichas disposiciones excluyen a las relaciones poliamorosas, argumentando que resultan discriminatorias.
El caso llegó hasta el máximo tribunal del país después de que un Juzgado de Distrito concediera el amparo, señalando discriminación en la normativa. Ante ello, la autoridad responsable interpuso un recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la SCJN reasumir su competencia originaria. En su análisis, la Primera Sala estableció que, aunque las disposiciones generan un trato diferenciado para las relaciones poliamorosas, esta distinción no está basada en una categoría sospechosa que implique discriminación contraria a los derechos humanos.
La SCJN enfatizó que las relaciones poliamorosas tienen características de operatividad y gestión que difieren sustancialmente de las relaciones monogámicas, como el matrimonio o el concubinato. Estas diferencias hacen inaplicable la regulación destinada a relaciones monogámicas para aquellas poliamorosas, ya que imponer las mismas reglas podría limitar su naturaleza y operatividad. Por ejemplo, las presunciones y obligaciones legales asociadas al matrimonio o al concubinato, diseñadas para parejas monógamas, no logran abarcar la complejidad de vínculos equitativos entre múltiples integrantes de una relación poliamorosa.
Sin embargo, este fallo no implica que las relaciones no reguladas como matrimonio o concubinato carezcan de protección constitucional. La Corte subrayó que el derecho a constituir una familia está garantizado para todas las personas, y este concepto puede incluir formas de organización social diversas que van más allá de las figuras jurídicas tradicionales.
En este caso, el Amparo en Revisión 695/2023 fue decidido por mayoría de cuatro votos de las ministras y los ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes emitieron votos concurrentes. Por otro lado, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena disintió, reservándose el derecho de formular un voto particular.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2029536
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 159/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 65
Tipo: Jurisprudencia
RELACIONES POLIAMOROSAS. SI BIEN LOS ARTÍCULOS 294 Y 297 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA GENERAN UNA DISTINCIÓN DE TRATO EN RELACIÓN CON EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO, SON CONSTITUCIONALES.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto para cuestionar la constitucionalidad de los artículos referidos que definen al matrimonio y al concubinato como la unión entre dos personas, pues excluyen las relaciones poliamorosas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo al estimar que resultan discriminatorios. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla son constitucionales, pues si bien generan una distinción de tratamiento legal respecto a las relaciones poliamorosas, no está basada en una categoría sospechosa.
Justificación: Las resoluciones de este Alto Tribunal en distintos precedentes respecto al matrimonio y al concubinato entre personas del mismo sexo no son aplicables al poliamor, pues las relaciones poliamorosas no se encuentran en situaciones equiparables a las relaciones monogámicas al tener diferencias sustanciales de operatividad.
El concepto de poliamor tiene una operatividad distinta y más compleja, en la medida en que implica la gestión de vínculos no monogámicos, donde es necesario ponderar y gestionar las relaciones entre un grupo de personas equitativa y adecuadamente entre todos sus integrantes.
La aplicación de las reglas del matrimonio y el concubinato que establecen presunciones y obligaciones específicas no sería apta para lograr la plena operatividad de las relaciones poliamorosas, pues lejos de generar un beneficio jurídico, afectaría la propia naturaleza del poliamor, ya que se limitaría a los supuestos establecidos en la referida regulación monogámica.
Lo anterior no implica que sólo las relaciones reconocidas legalmente a través del matrimonio o el concubinato se encuentren protegidas constitucionalmente. Toda persona tiene derecho a constituir una familia, la cual puede derivar de cualquier relación social que impere en el momento, sin que esto implique el desconocimiento como familia y su protección.
Amparo en revisión 695/2023. 3 de abril de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 159/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»
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