Competencia para conocer del Amparo Directo cuando la junta de conciliación y arbitraje que dictó un primer laudo fue sustituida por una que se encuentra en un circuito judicial distinto.

En el ámbito del derecho laboral y el juicio de amparo, surgen situaciones complejas que requieren un análisis detallado para garantizar la correcta aplicación de la justicia. Uno de estos casos es determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de un amparo directo cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que dictó un primer laudo fue sustituida por otra ubicada en un Circuito Judicial distinto.

El conflicto surgió cuando los Plenos Regionales emitieron criterios contradictorios sobre la competencia para resolver un amparo directo en el siguiente supuesto:

  1. Una Junta de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo.
  2. Posteriormente, esta Junta fue suprimida y reemplazada por otra en un Circuito Judicial diferente, debido a un acuerdo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) que redefinió las competencias territoriales de las Juntas Especiales.
  3. La nueva Junta (sustituta) emitió un segundo laudo en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado del Circuito donde originalmente residía la Junta suprimida.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió este conflicto determinando que:

La competencia para conocer del juicio de amparo directo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del primer juicio de amparo, independientemente de que el segundo laudo haya sido emitido por una Junta sustituta ubicada en un Circuito Judicial distinto.

El artículo 34 de la Ley de Amparo establece que, en principio, la competencia en amparo directo se determina por la residencia de la autoridad que dictó el acto reclamado. Sin embargo, en este caso, la Corte consideró que debe prevalecer el conocimiento previo del Tribunal Colegiado que ya había intervenido en el asunto, por las siguientes razones:

  1. Principio de Seguridad Jurídica (Art. 14 Constitucional): Evita contradicciones en un mismo juicio laboral y garantiza coherencia en la resolución.
  2. Principio de Legalidad (Art. 16 Constitucional): Asegura que las decisiones judiciales se apeguen al marco normativo sin arbitrariedades.
  3. Principio de Acceso a la Justicia (Art. 17 Constitucional): Facilita que las partes no enfrenten obstáculos procesales derivados de cambios administrativos.

La SCJN destacó que, aunque la reforma laboral implicó la reestructuración de las Juntas de Conciliación, esto no debe afectar los derechos procesales de las partes ni generar inseguridad jurídica.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2030424

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Laboral, Común

Tesis: 2a./J. 10/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ UN PRIMER LAUDO FUE SUSTITUIDA POR UNA QUE SE ENCUENTRA EN UN CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO.

Hechos: Los Plenos Regionales contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto a la competencia para conocer del juicio de amparo directo en los casos en que una Junta que dictó un primer laudo fue sustituida por otra que se encuentra en un Circuito Judicial distinto –como consecuencia de un acuerdo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por el que suprimió y determinó competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje–, y la sustituta dictó un segundo laudo en cumplimiento a una primera sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado perteneciente al Circuito de la localidad donde se encontraba la autoridad laboral suprimida.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del juicio de amparo directo en los casos en los que la Junta que dictó un primer laudo fue sustituida por otra que se encuentra en un Circuito Judicial distinto, con motivo de un acuerdo como el aludido, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del primer juicio en el que se concedió el amparo, con independencia de que la Junta que haya dictado el segundo laudo en cumplimiento sea la sustituta que se encuentra en un diverso Circuito.

Justificación: El artículo 34 de la Ley de Amparo establece las reglas para la competencia en amparo directo y expresamente señala que debe tomarse en cuenta la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado. Sin embargo, en el caso descrito se surte el supuesto de conocimiento previo, pues de la secuela procesal se advierte un primer laudo que fue impugnado en un juicio de amparo y del que conoció un Tribunal Colegiado del Circuito donde residía la Junta que lo emitió. Posteriormente, una diversa Junta, que sustituyó a la primera y con residencia en una localidad perteneciente a un diverso Circuito, emitió un nuevo laudo para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Conforme a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debe asegurarse que no existan criterios contradictorios en un mismo juicio laboral. Por ello, no puede perderse de vista que la secuela procesal se originó por un laudo dictado por una autoridad que fue suprimida por acuerdo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con motivo de la implementación de la reforma constitucional que introdujo un nuevo sistema de justicia laboral, situación que aunque se traduce en diversas actuaciones administrativas, éstas no deben entorpecer los derechos de las partes en el juicio.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 283/2024. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región CentroNorte y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región CentroSur, ambos con residencia en la Ciudad de México. 5 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región CentroNorte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el conflicto competencial 36/2024, el cual dio origen a la tesis aislada PR.P.T.CN.2 L (11a.), de rubro: «COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO POR UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUPRIMIDA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA JUNTA SUSTITUTA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2025 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 46, febrero de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 451, con número de registro digital: 2029874, y

El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región CentroSur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los conflictos competenciales 7/2024, 8/2024, 10/2024, 9/2024 y 12/2024, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.), de rubro: «CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL CONOCIMIENTO PREVIO DERIVADO DE HABER RESUELTO UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL MISMO JUICIO DE ORIGEN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo III, mayo de 2024, página 2862, con número de registro digital: 2028696.

Tesis de jurisprudencia 10/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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