El aviso de Inscripción ante el IMSS por sí solo no desvirtúa el despido injustificado
En un reciente criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se determinó que el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por sí solo es insuficiente para desvirtuar un despido injustificado, incluso cuando dicho registro continúe vigente después de la fecha en que el trabajador afirma haber sido despedido.
En el juicio laboral analizado, el trabajador afirmó haber sido despedido injustificadamente en una fecha determinada. Por su parte, el patrón se defendió argumentando que el despido nunca ocurrió, pues el trabajador seguía registrado en el IMSS en esa fecha e incluso en meses posteriores. Para sustentar su posición, la empresa presentó el informe del IMSS, que confirmaba que el empleado seguía dado de alta en el régimen obligatorio de seguridad social.
El Tribunal determinó que el solo hecho de que un trabajador esté registrado en el IMSS no prueba que la relación laboral continuaba vigente. Esto se debe a que:
1 El alta y baja en el IMSS son actos unilaterales del patrón, regulados por los artículos 12, 15 y 18 de la Ley del Seguro Social. El patrón tiene la obligación de inscribir a sus empleados, pero esto no significa automáticamente que el trabajador siga prestando servicios.
2 Las fechas de alta y baja en el IMSS no siempre coinciden con la terminación real del contrato de trabajo. Muchas veces, los patrones omiten dar de baja a los trabajadores a tiempo, lo que genera discrepancias entre el registro y la realidad laboral.
3 Para probar que el trabajador seguía laborando, el patrón debe aportar más pruebas, como:
- Recibos de nómina firmados por el trabajador.
- Testimonios de otros empleados o supervisores.
- Inspecciones laborales que demuestren que el trabajador continuaba en sus funciones.
Este criterio refuerza la idea de que el registro en el IMSS no es prueba concluyente por sí sola . Por lo tanto:
A Para los trabajadores: Si fueron despedidos pero el patrón alega que siguen dados de alta en el IMSS, pueden argumentar que este registro no prueba que la relación laboral continuaba.
B Para los patrones: Si buscan demostrar que no hubo despido, deben complementar el informe del IMSS con otras pruebas (nóminas, testimonios, etc.).
C Para los abogados litigantes: Es crucial no depender únicamente del registro del IMSS en un juicio laboral, ya que los tribunales exigen pruebas sólidas y concatenadas para resolver estos casos.
Este criterio jurisprudencial aclara que el IMSS es un indicio, no una prueba definitiva, sobre la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, se debe considerar este precedente para evitar caer en el error de pensar que un simple registro en el IMSS puede desvirtuar un despido injustificado sin más elementos probatorios.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/27 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AVISO DE INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUNQUE CONTINÚE VIGENTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR ASEGURÓ QUE ÉSTE ACONTECIÓ.
Hechos: En el juicio laboral la parte trabajadora afirmó haber sido despedida injustificadamente en una determinada fecha y la patronal se excepcionó planteando la inexistencia del mismo, porque en esa fecha seguía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por sí solo es insuficiente para desvirtuar el despido injustificado, aunque continúe vigente con posterioridad a la fecha en que el trabajador aseguró que éste aconteció.
Justificación: Cuando en un juicio laboral el trabajador afirme haber sido despedido injustificadamente en una determinada fecha y el patrón se excepciona planteando su inexistencia, porque en esa data aquél seguía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ende, continuaba prestando sus servicios, y para probar su dicho ofrece el informe emitido por el instituto referido, en el cual consta que, efectivamente, el trabajador se encontraba inscrito en el régimen obligatorio de seguridad social en la fecha señalada como la del despido, incluso en meses posteriores, se concluye que ese informe es insuficiente, por sí solo, para acreditar lo aducido por el demandado, pues tanto la alta como la baja del citado régimen es un acto unilateral del patrón que no refleja, necesaria y directamente, que por mantener vigente la inscripción de un trabajador pueda sostenerse lo mismo respecto de la relación de trabajo; de ahí que sea necesario que esa prueba se concatene con alguna otra, como la testimonial o los recibos de pago del salario o la nómina correspondiente, en los que obre la firma del trabajador, o la inspección en la cual se constate que el operario siguió laborando en fecha posterior, a fin de desvirtuar fehacientemente el despido, lo que no se logra si sólo consta que se encontraba el aviso de inscripción en el seguro social, considerando que esta obligación nace de la existencia del vínculo laboral, en términos de los artículos 12, 15 y 18 de la Ley del Seguro Social, de los cuales se colige el deber de los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el instituto aludido; no obstante, este indicio aislado es ineficaz para acreditar la continuación de la relación de trabajo, atento a que por su propia y especial naturaleza las fechas de alta, modificación y baja del seguro social, no siempre deben coincidir con la conclusión del vínculo de trabajo, ya que ese deber únicamente atañe al patrón.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 847/2017. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 277/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo directo 845/2022. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Amparo directo 938/2022. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 803/2023. 20 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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