Recusación: La Calificación de los Requisitos para su Procedencia Corresponde a un Órgano Diverso del Recusado

En el ámbito jurídico, la recusación es un mecanismo fundamental que garantiza el derecho de acceso a la justicia, específicamente en su vertiente de justicia imparcial. Este tema ha cobrado relevancia recientemente debido a un conflicto de criterios entre un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que llevó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a emitir un criterio jurídico clave para resolver esta controversia. En este post, analizaremos detalladamente el tema de la recusación, su procedencia y por qué la calificación de sus requisitos debe ser realizada por un órgano distinto al recusado, tal como lo establece la Ley de Amparo.

El caso que nos ocupa surgió a raíz de dos posturas contradictorias. Por un lado, un Pleno Regional determinó que la calificación de los requisitos formales de un escrito de recusación debe ser realizada por un órgano diverso al recusado. Por otro lado, un Tribunal Colegiado de Circuito, actuando como órgano recusado, desestimó una recusación argumentando que no se había cumplido con un requisito formal: la exhibición del billete de depósito. Esta discrepancia generó incertidumbre sobre cómo debe procederse en estos casos, lo que llevó a la Segunda Sala de la SCJN a intervenir y establecer un criterio unificado.

La Segunda Sala de la SCJN resolvió que, en atención al derecho de acceso a la justicia y a los artículos 51, 57, 59 y 60 de la Ley de Amparo, la calificación de los requisitos de procedibilidad de una recusación no puede ser realizada por el órgano recusado. En su lugar, debe ser un órgano diverso quien evalúe si se cumplen los requisitos formales y, en su caso, dé trámite al escrito de recusación.

Este criterio se fundamenta en la necesidad de garantizar la imparcialidad en el proceso judicial. Si el órgano recusado fuera el encargado de calificar los requisitos de la recusación, se correría el riesgo de que se desestime la solicitud sin una valoración objetiva, lo que afectaría el derecho de las personas a un juicio justo e imparcial.

La recusación es un instrumento jurídico que permite a las personas justiciables solicitar que un juzgador o órgano jurisdiccional se inhiba de conocer un asunto cuando existan motivos fundados para dudar de su imparcialidad. Este mecanismo está regulado en la Ley de Amparo, específicamente en los artículos 51, 57, 59 y 60, que establecen el procedimiento a seguir.

De acuerdo con estos artículos, cuando se presenta un escrito de recusación, el órgano recusado no debe pronunciarse sobre su procedencia. En cambio, está obligado a remitir el escrito al órgano competente para que sea este último quien evalúe si se cumplen los requisitos formales y, en su caso, dé trámite al asunto. Este proceso incluye la valoración de los requisitos, la sustanciación del expediente y la emisión de una resolución que determine si la recusación es procedente o no.

Conoce la Jurisprudencia:

Registro digital: 2029895

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 2/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

RECUSACIÓN. LA CALIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA CORRESPONDE A UN ÓRGANO DIVERSO DEL RECUSADO.

Hechos: Un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito sustentaron criterios contradictorios en relación con la posibilidad de que el órgano recusado se pronunciara sobre la procedencia del escrito de recusación, en atención al cumplimiento de los requisitos formales. Mientras que uno sostuvo que debe realizar ese pronunciamiento un órgano diverso al recusado; el otro, en su calidad de órgano recusado, desestimó la recusación por haberse incumplido el requisito formal relativo a la exhibición del billete de depósito.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en atención al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de justicia imparcial, así como a los artículos 51, 57, 59 y 60 de la Ley de Amparo, la calificación de los requisitos de procedibilidad de la recusación corresponde a un órgano diverso del recusado.

Justificación: De los artículos referidos se advierte que la recusación constituye un mecanismo a través del cual las personas justiciables pueden solicitar que un juzgador u órgano jurisdiccional quede inhibido para conocer de un asunto y garantizar el derecho a una justicia imparcial. El trámite para la recusación implica que el juzgador u órgano recusado, al recibir el escrito respectivo, debe remitirlo al órgano que corresponda. Este último debe valorar la procedencia y, en su caso, dar el trámite conducente a través del expediente respectivo, agotando las etapas que la Ley de Amparo prevé al efecto, concluyendo con el dictado de la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 239/2024. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 89/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/25 K (11a.), de rubro: “RECUSACIÓN AL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO. SU TRÁMITE DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo V, marzo de 2024, página 5252, con número de registro digital: 2028336 y,

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 621/2022.

Tesis de jurisprudencia 2/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de enero de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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