La Prueba Documental en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
La correcta presentación y valoración de la prueba documental en los procedimientos civiles y familiares es crucial para respaldar los argumentos y pretensiones de las partes involucradas. En el presente artículo, nos enfocaremos en el marco normativo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, específicamente en los artículos que regulan la prueba documental física o electrónica.
El CNPCF establece, en el artículo 308, que las pruebas documentales, ya sean físicas o electrónicas, deben recibir el mismo trato, atendiendo a los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica. Esto significa que no se debe discriminar ni privilegiar una forma de prueba sobre la otra por su naturaleza física o electrónica. Ambas deben ser consideradas de manera equitativa y valoradas con imparcialidad.
Obligación de exhibir pruebas documentales:
Según el artículo 309 del CNPCF, las partes involucradas en un procedimiento civil o familiar tienen la obligación de exhibir todas las pruebas documentales físicas o electrónicas que ofrezcan y que estén relacionadas con sus pretensiones en la demanda o su contestación. Incluso si las pruebas no pueden acompañarse al escrito respectivo por alguna circunstancia, se requiere que las partes realicen todas las gestiones necesarias para obtener dichas pruebas, acreditando su obligación al ofrecerlas.
En el caso de información que no esté a disposición de las partes, se deberá indicar el archivo o documento físico o electrónico en el cual se encuentre, o si está en poder de terceras personas. En estas situaciones, la autoridad jurisdiccional emitirá las órdenes y apercibimientos necesarios para auxiliar en la obtención de dichas pruebas. Es importante destacar que, de no cumplirse con las cargas procesales mencionadas anteriormente, la prueba puede ser desechada o declarada desierta.
Valor probatorio de documentos ya exhibidos:
El artículo 310 del CNPCF establece que los documentos que ya se han exhibido antes del período probatorio, así como las constancias de autos, se considerarán como pruebas, incluso si no se vuelven a ofrecer en ese momento. Esto significa que, una vez presentados y aceptados, estos documentos tienen validez y se toman en cuenta para la resolución del caso.
Documentos Públicas
Pruebas documentales electrónicas en audiencias o diligencias:
El artículo 311 del CNPCF establece que los archivos o registros electrónicos de audiencias o diligencias del juicio oral, independientemente del medio utilizado, se consideran documentos públicos. Estos documentos tienen pleno valor probatorio y acreditan el contenido y el desarrollo de la audiencia correspondiente.
Cuáles son las documentos públicos
El artículo 312 del CNPCF enumera diversos tipos de documentos que se consideran públicos y, por lo tanto, tienen un alto valor probatorio. Entre estos documentos se encuentran:
“Artículo 312. Son documentos públicos:
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante corredor público, notaria o notario público, según corresponda y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos, firmadas en forma autógrafa o con firma electrónica avanzada;
II. Los documentos auténticos e informes expedidos por personas funcionarias que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con firma autógrafa o electrónica avanzada;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos, con firma original o electrónica autorizada;
IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por las autoridades jurisdiccionales, personas funcionarias públicas del Registro Civil o dependencia pública de acuerdo con cada Entidad Federativa, y las certificaciones que sean expedidas por medios manuales o electrónicos y que cuenten con la firma autógrafa digitalizada o firma electrónica avanzada de las personas facultadas para ello, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o electrónicamente expedidas por personas funcionarias a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie, incluyendo las de los expedientes electrónicos publicados y generados por cualquier autoridad jurisdiccional, en forma física o electrónica, de los Poderes Judiciales que les corresponda;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas por corredor público con arreglo al Código de Comercio;
X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación o de Centro de Mediación o mecanismos alternativos para la solución de conflictos, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de la materia, y
XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.”
Documentos públicos y su validez en las autoridades jurisdiccionales
El artículo 313 del CNPCF establece que los documentos públicos emitidos por autoridades federales, locales, municipales, alcaldías u otras entidades similares, ya sea en forma autógrafa o con firma electrónica avanzada, gozan de plena validez probatoria ante las autoridades jurisdiccionales. Esto significa que no es necesario legalizar dichos documentos para que sean admitidos como prueba en un proceso judicial.
Documentos públicos extranjeros y su legalización
En cuanto a los documentos públicos procedentes del extranjero, el artículo 314 establece que deben ser presentados debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, siguiendo los términos establecidos en los tratados y convenciones internacionales de los cuales México sea parte. Sin embargo, en caso de ser imposible obtener la legalización, el artículo permite sustituir este requisito por cualquier otra prueba que garantice la autenticidad del documento. En todos los casos, se debe cumplir con lo establecido en los instrumentos internacionales que el Estado mexicano haya ratificado.
Traducción de documentos en idioma extranjero
Cuando se presenten documentos en un idioma extranjero, el artículo 315 establece que se debe dar vista a la parte contraria para que, en un plazo de tres días, manifieste su conformidad. En caso de que no esté conforme con la traducción presentada, la parte contraria tiene también un plazo de tres días para presentar una traducción realizada por un perito traductor. Si ambas partes presentan traducciones diferentes en aspectos relevantes para la resolución del conflicto, la autoridad jurisdiccional ordenará la traducción a través de un perito traductor oficial o una institución educativa. En caso de conformidad o falta de objeción, se considerará que la traducción está consentida.
Obtención de copias o testimonios de documentos
Cuando una de las partes solicite copias o testimonios de parte de un documento que se encuentre en archivos públicos físicos o electrónicos, el artículo 316 establece que la parte contraria tiene derecho a solicitar la adición de cualquier otra parte del mismo documento que considere relevante, siempre y cuando lo costee. Sin embargo, este derecho no aplica a los documentos que se encuentren en archivos físicos o electrónicos de particulares.
Compulsa de documentos en sitios distintos
Cuando los documentos relevantes para un juicio se encuentren en un lugar diferente al que se lleva a cabo el proceso, el artículo 317 establece que se realizará una compulsa a través de un despacho o exhorto dirigido a la autoridad jurisdiccional competente. En el caso de documentos con firma electrónica, se intentará realizar la compulsa mediante el acceso a la página de internet o la base de datos de la dependencia que los emitió. En caso de no ser posible, se aplicarán los mismos procedimientos que en el párrafo anterior.
Valor y cotejo de documentos públicos
El artículo 318 establece que los documentos públicos presentados en un proceso sin oposición de la parte contraria se considerarán legítimos y eficaces, a menos que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud. En caso de impugnación, a petición de la parte interesada, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos físicos o electrónicos de los que provengan. Dicho cotejo se llevará a cabo en la audiencia correspondiente, con la presencia de la autoridad jurisdiccional, las partes involucradas y el personal necesario y competente. Si la parte interesada no comparece o no provee los medios tecnológicos necesarios, se considerará desierta la prueba.
Documentos Privados
Según el artículo 319 del CNPCF, se consideran documentos privados aquellos otorgados por personas particulares sin la intervención de un Notario Público u otra autoridad competente. También se incluyen en esta categoría los documentos provenientes de terceras personas que no son reconocidos como documentos públicos por el CNPCF.
Admisión y efectos de los documentos privados
El artículo 320 establece que los documentos privados y la correspondencia presentados como prueba en un juicio, si no son objetados por la parte contraria, se considerarán admitidos y surtirán sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente. Sin embargo, si la parte que los presenta lo solicita, se puede exigir un reconocimiento expreso. En este caso, se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos, permitiéndole examinarlos en su totalidad, no solo la firma.
Exhibición de documentos privados originales
Es importante destacar que la parte que ofrece pruebas documentales privadas tiene la obligación de exhibir el original. Cuando los documentos privados originales formen parte de un libro, expediente o legajo, el artículo 321 establece que se deben exhibir para que la parte interesada pueda compulsarlos en la parte señalada.
Documentos en establecimientos comerciales
En el caso de que el documento se encuentre en libros, papeles de casa, comercio o establecimientos industriales, el artículo 322 del CNPCF dispone que, si se solicita su presentación, se debe especificar con precisión cuál es el documento en cuestión. En estos casos, se tomará una copia testimoniada en el escritorio del establecimiento, sin que las personas a cargo estén obligadas a llevar los libros de cuentas a la autoridad jurisdiccional, a menos que se presenten las partidas o documentos designados.
Documentos en poder de terceros y de la contraparte
Cuando las partes necesiten utilizar documentos que estén en poder de terceros, el artículo 323 de CNPCF establece que pueden solicitar al juzgado que intime a dichos terceros a exhibirlos o a facilitar la obtención de copias fotográficas, electrónicas o testimonios certificados. Los gastos derivados de esta solicitud correrán por cuenta de la parte que pide la prueba. No obstante, las personas terceras pueden negarse a exhibir los documentos si tienen derechos exclusivos sobre ellos, debiendo justificar debidamente su negativa.
En el caso de que el documento esté en poder de la contraparte, el artículo 323 establece que se le intimará para que lo presente en el primer escrito o en la audiencia correspondiente. Si la contraparte no lo presenta, se presumirán ciertos los hechos que pretende demostrar la parte solicitante de la prueba. La parte que promueva la prueba podrá presentar una copia del documento o proporcionar los datos que conozca sobre su contenido, considerándose exactos si se demuestra que el documento estuvo o está en poder de la parte adversaria y esta no lo presenta sin una causa justificada.
Limitaciones y excepciones
El artículo 324 establece que la obligación de exhibir documentos y cosas en procedimientos que se lleven a cabo en el extranjero no incluye la exhibición de documentos o copias identificados por características genéricas. Además, ninguna autoridad jurisdiccional podrá ordenar o llevar a cabo la inspección de archivos que no sean de acceso público, excepto en los casos permitidos por las leyes nacionales.
Objeción de Documentos
El artículo 325 del CNPCF establece que las partes pueden presentar documentos en sus escritos de demanda y contestación, o durante el desahogo de vista. Sin embargo, también se contempla la posibilidad de objetar estos documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya sea en los propios escritos o una vez admitidos en la audiencia preliminar. Además, se establece que los documentos que surjan con posterioridad deberán ser exhibidos o incorporados durante la audiencia por la parte interesada, y en el mismo acto se podrá realizar su objeción.
Reconocimiento de Documentos
El artículo 326 regula el reconocimiento de documentos y establece que solo puede ser realizado por la persona que lo firmó, la que lo mandó extender o la persona legítima representante con poder o cláusula especial. Si la persona se niega a responder y es parte en el juicio, el documento se tendrá por reconocido.
Cotejo de Firmas y Letras
En caso de negar o poner en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público sin matriz, se puede solicitar el cotejo de firmas y letras. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido para la prueba pericial.
Impugnación de Falsedad
El artículo 328 del CNPCF aborda la impugnación de falsedad de un documento. Se establece que la falsedad puede consistir en la formación de un documento no verdadero, en la alteración de uno auténtico o en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público. Aquella parte que impugne la autenticidad de un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas que respalden su impugnación. Además, se deben señalar los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente.
Impugnación de Documentos en Diferentes Etapas del Juicio
El artículo 329 del CNPCF establece que la impugnación de falsedad de un documento debe realizarse en la etapa postulatoria del juicio. Se establecen diferentes momentos y procedimientos para impugnar documentos exhibidos en diferentes etapas del proceso. Cada parte tiene la obligación de responder a las impugnaciones y ofrecer las pruebas correspondientes en un plazo determinado.
Cotejo de Documentos
El artículo 330 del CNPCF establece que quien solicite el cotejo deberá designar los documentos indubitables con los que se realizará dicho cotejo. También se contempla la posibilidad de citar a la persona interesada para que comparezca y asiente la firma, letras o huella digital que se utilizarán en el cotejo. La autoridad jurisdiccional puede aprovechar la presencia de la persona en alguna audiencia para recabar las firmas necesarias.
Documentos Indubitables para el Cotejo
El artículo 331 del citado código enumera los documentos considerados indubitables para el cotejo. Estos incluyen documentos firmados autógrafamente o con firma electrónica avanzada reconocidos de común acuerdo por las partes, documentos privados cuya letra o firma autógrafa o con firma electrónica avanzada haya sido reconocida en juicio, documentos cuya letra, firma autógrafa o con firma electrónica avanzada, o huella dactilar, haya sido judicialmente declarada propia, entre otros.
“Artículo 331. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos físicos o electrónicos firmados de manera autógrafa o con firma electrónica avanzada que las partes, según el caso, de común acuerdo, reconozcan como tales;
II. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra o firma autógrafa o con firma electrónica avanzada hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;
III. Los documentos físicos o electrónicos cuya letra, firma autógrafa o con firma electrónica avanzada, o huella dactilar, haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa, exceptuándose el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquella parte a quien perjudique, y
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de la persona secretaria judicial, auxiliar o judicial de la autoridad jurisdiccional, por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otra persona funcionaria revestida de fe pública.”
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