Impedimento en el Amparo: La Negativa Reiterada de Conceder Audiencia para Alegatos Verbales no Implica Necesariamente Riesgo de Pérdida de Imparcialidad
En un caso reciente sobre impedimento en el amparo, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó si la negativa reiterada de conceder audiencia para expresar alegatos verbales configura, por sí sola, una causa objetiva de pérdida de imparcialidad de los magistrados. El criterio, derivado de una recusación promovida bajo el artículo 51, fracción VIII, de la anterior Ley de Amparo, establece que dicha negativa no implica automáticamente un actuar irregular, siempre que esté fundamentada en una política judicial que garantice la eficiente tramitación de los asuntos.
El Caso
La quejosa interpuso recusación contra los magistrados de un Tribunal Colegiado, argumentando que su negativa persistente a otorgarle audiencia para alegatos verbales evidenciaba un riesgo objetivo de imparcialidad. La presidencia del tribunal desechó la recusación, considerando que se promovió de manera dolosa para obstaculizar la resolución del asunto, especialmente tras expresarse posiciones desfavorables a la quejosa en una sesión pública previa. Inconforme, ella interpuso un recurso de reclamación.
Criterio jurídico del tribunal
El Colegiado concluyó que la negativa reiterada a conceder audiencia para alegatos verbales no necesariamente constituye un impedimento para juzgar con imparcialidad, siempre que:
- Exista una política judicial válida que limite dicha audiencia a condiciones específicas.
- Dicha política busque armonizar el derecho a alegar con la debida administración de justicia.
- La restricción no anule el derecho, sino que lo module para su ejercicio en momentos procesales idóneos.
Fundamentación: Interdependencia de derechos y deberes judiciales
El tribunal destacó la relación interdependiente entre dos garantías fundamentales:
– El derecho a alegar (elemento esencial del debido proceso).
– La imparcialidad judicial (pilar del acceso a la justicia).
Esta interdependencia obliga a los órganos jurisdiccionales a maximizar ambos derechos simultáneamente, pero no a permitir su ejercicio ilimitado. Por el contrario, deben armonizarlos mediante políticas que:
– Otorguen igualdad de condiciones a todas las partes.
– Modulen el derecho a alegar para evitar que su ejercicio desmedido:
– Entorpezca la tramitación del asunto.
– Afecte a otras partes.
– Dificulte la gestión eficiente de la carga de trabajo del tribunal.
¿Por qué la negativa no implica parcialidad?
La clave radica en que la política judicial que restringe la audiencia verbal no elimina el derecho, sino que lo reencamina hacia momentos procesales más adecuados. Esta modulación es válida porque:
– Respeta la esencia del derecho: La parte puede presentar alegatos por escrito o en audiencias específicas.
– Protege otros bienes jurídicos: Evita que el abuso del derecho a alegar paralice la justicia o perjudique a terceros.
– Se aplica de manera general: No es una medida ad hoc contra una parte, sino una regla preestablecida para todos.
El criterio del Vigésimo Tribunal Colegiado subraya que los jueces pueden limitar audiencias para alegatos verbales mediante políticas judiciales razonables, sin que ello configure una pérdida de imparcialidad. La negativa reiterada, en este contexto, es una herramienta legítima para garantizar que el derecho a alegar se ejerza en armonía con la eficiencia y equidad del proceso, siempre que no suprima la posibilidad de defenderse, sino que la ordene en función del interés general de la justicia.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031253
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.20o.A.6 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA NEGATIVA REITERADA DE CONCEDER AUDIENCIA PARA EXPRESAR ALEGATOS VERBALES NO NECESARIAMENTE IMPLICA UN RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa reiterada de conceder audiencia para expresar alegatos verbales no necesariamente implica una causa objetiva de pérdida de imparcialidad en términos del artículo referido, si está respaldada en una política judicial diseñada e implementada para garantizar la debida tramitación de los asuntos a cargo del órgano jurisdiccional.
Justificación: Existe una dinámica interdependiente entre la oportunidad de alegar como elemento fundamental del debido proceso y la imparcialidad como elemento fundamental del acceso a la justicia, porque para la realización de una es vital la de la otra. Dadas las implicaciones del principio de interdependencia de los derechos humanos, los órganos jurisdiccionales están obligados a maximizar simultáneamente, entre otros bienes procesales y sustantivos, la formulación de alegatos y el trato imparcial en cada uno de los casos a su cargo. Ello no implica que puedan permitir el ejercicio desmedido de esos derechos sin concertarlos dentro del proceso, sino que están obligados a armonizarlos y, con tal propósito, si bien deben otorgar la referida oportunidad de alegar en igualdad de condiciones, también deben modularla para que su despliegue sea razonable. Así, los órganos jurisdiccionales deben propiciar que el ejercicio de la oportunidad de alegar sea compatible con una gestión adecuada de los diferentes casos bajo su jurisdicción e, inclusive, evitar que degenere en una conducta que (por reiterada o por características diversas) pueda afectar a las partes, entorpecer el trámite del asunto, o bien, su labor cotidiana. Modular la prerrogativa de formular alegatos con base en una política judicial aplicable por igual a todas las partes para que sea ejercida sólo en ciertas condiciones que garanticen un adecuado procedimiento y la consecuente negativa reiterada para concederla fuera de esas condiciones, no necesariamente conlleva un actuar irregular o imparcial por el órgano jurisdiccional porque no impide ni nulifica dicha prerrogativa, sino que la rencauza para que sea aprovechada en el momento idóneo para la correcta administración de justicia, una vez ponderadas las exigencias que imponen los derechos procesales de las partes (incluido el de formular alegatos) y las exigencias que imponen las obligaciones atinentes a la debida conducción y sustanciación de los asuntos (incluida la de evitar que el ejercicio de esas prerrogativas procesales afecte la tramitación o la resolución del asunto).
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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