Acción causal en la vía oral civil: legitimación del endosatario en procuración como tenedor del título de crédito y mandatario para el cobro

El concepto de la acción causal en la vía oral civil permite que las relaciones jurídicas subyacentes a un título de crédito sean exigidas en un procedimiento ordinario, aun cuando el título haya perdido su carácter ejecutivo. Este artículo analiza un caso donde un organismo público descentralizado, actuando a través de un endosatario en procuración, reclamó el cumplimiento de un mutuo civil con interés respaldado por un pagaré endosado para el cobro. Aunque la autoridad responsable desechó la demanda argumentando que el endoso no acreditaba la personalidad del actor, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aclaró que el endosatario en procuración está legitimado para ejercer esta acción.

La legitimación del endosatario en procuración se deriva de su doble calidad como tenedor del título de crédito y mandatario para el cobro, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Según el artículo 168 del mismo ordenamiento, la acción causal se sustenta en la relación jurídica que dio origen al título, aunque éste mantenga un vínculo esencial con la pretensión de pago. Este vínculo justifica que, al satisfacerse la obligación, el documento crediticio sea restituido al deudor. Así, el título, aun sin ejecutividad, conserva efectos probatorios dentro del proceso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de jurisprudencia 1a./J. 95/2005, estableció que el endosatario en procuración debe ser reconocido como mandatario con facultades para cobrar el título de crédito. Este criterio reafirma que el endoso en procuración, aunque el documento haya perdido ejecutividad, sigue siendo válido para sustentar la acción causal.

Este análisis subraya la importancia de la correcta interpretación y aplicación de la normativa que regula los títulos de crédito en el ámbito civil. Reconocer la legitimación del endosatario en procuración en estos casos no solo garantiza el acceso efectivo a la justicia, sino que también fortalece la seguridad jurídica en las relaciones contractuales y el cumplimiento de las obligaciones.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029486

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: XVII.1o.P.A.13 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. DEBE INTERPONERSE PREVIAMENTE A PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN (CASACIÓN) INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Hechos: Se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo directo contra el auto que desechó el recurso de apelación (casación) interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, al considerar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra la resolución reclamada procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación previsto en el precepto mencionado debe interponerse previamente a promover amparo directo contra el auto que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio.

Justificación: En amparo directo son tres los presupuestos procesales que el órgano jurisdiccional debe examinar en un orden lógico: a) la procedencia de la vía; b) la competencia; y, c) la procedencia del juicio, en la inteligencia de que la insatisfacción de uno de ellos impide que se aborden los siguientes.

El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, al resolver la contradicción de criterios 57/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/20 P (11a.), abordó las cuestiones relativas a la procedencia de la vía y la competencia, es decir, si contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria derivada de un juicio oral debía hacerse valer el amparo directo o el indirecto, y determinó procedente la vía directa, sin que ello implicara que se obviara el principio de definitividad.

En cuanto al restante presupuesto procesal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), estableció que previamente a acudir a la instancia constitucional contra el auto que no admite la apelación en el proceso penal acusatorio, debe agotarse el recurso de revocación, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, ya que no hacerlo actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; de ahí que deba agotarse el recurso de revocación previamente a promover la acción constitucional, pues los presupuestos procesales en amparo directo, relativos a la competencia y la procedencia de la vía no deben confundirse con la revisión de los requisitos legales para estimar la viabilidad del juicio, como lo es cumplir con el principio de definitividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 34/2024. 18 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/20 P (11a.) y 1a./J. 85/2019 (10a.), de rubros: «JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE UN JUICIO ORAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.» y «RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.», aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 3857 y Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con números de registro digital: 2027649 y 2021251, respectivamente.

Las sentencias relativas a la contradicción de criterios 57/2023 y a la contradicción de tesis 153/2019 (parte conducente) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 3820 y Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599, con números de registro digital: 31927 y 29330, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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