La Negativa Ficta sobre Solicitudes ante Autoridad Administrativa
La negativa ficta es un principio jurídico en el que, si una autoridad administrativa no responde en un plazo determinado, la respuesta se entiende como un “no” implícito, o negativa. Este mecanismo se activa automáticamente en beneficio del solicitante cuando no recibe respuesta oportuna de la autoridad. En México, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que basta con que una solicitud se presente ante la autoridad administrativa competente para que se configure la negativa ficta, independientemente de si la entrega fue realizada por la persona interesada en persona o mediante un tercero o diversos medios de comunicación.
Un caso ilustrativo sobre la negativa ficta surgió en una demanda de nulidad que pretendía invalidar una negativa ficta resultante de un requerimiento de pago presentado mediante diligencias de jurisdicción voluntaria. Aquí, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró improcedente el juicio, considerando que el acto impugnado no constituía una negativa ficta conforme al artículo 17, ya que el requerimiento se había presentado ante una autoridad judicial del fuero común y no directamente ante la autoridad administrativa responsable de resolver la solicitud.
Sin embargo, en un criterio relevante emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, se determinó que, para la configuración de la negativa ficta, es suficiente que la solicitud se presente ante la autoridad administrativa que debe emitir la respuesta. Según este criterio, no es necesario que la petición sea entregada directamente por la persona interesada ni que se haga de forma presencial. De hecho, pueden emplearse medios alternativos, como el correo certificado, la asistencia de un fedatario público o incluso diligencias de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando la solicitud llegue a la autoridad competente para resolver.
Esta postura judicial se basa en la interpretación de que el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no exige una presentación directa y personal de la solicitud. Lo que se requiere es que la solicitud llegue a la autoridad administrativa competente para resolver, quien tiene la obligación de emitir y notificar una respuesta en un plazo de tres meses. En caso de omisión, se activa la negativa ficta sin importar el canal o el intermediario utilizado para presentar la solicitud.
En resumen, el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado de Circuito reitera que la negativa ficta es un derecho procesal que protege al solicitante contra la falta de respuesta de una autoridad administrativa. Este derecho se configura sin exigir que la solicitud se presente de forma directa, permitiendo el uso de medios alternativos que garanticen que la petición llegue a la autoridad responsable. Así, el objetivo de este mecanismo es ofrecer una herramienta jurídica eficaz ante la inacción administrativa y asegurar que las solicitudes presentadas obtengan una resolución, ya sea positiva o negativa, dentro del plazo establecido.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2029454
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.2o.A.5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN ES SUFICIENTE QUE LA SOLICITUD SE PRESENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEBE DAR RESPUESTA, SIN IMPORTAR SI SE REALIZÓ PERSONALMENTE POR LA PERSONA INTERESADA O A TRAVÉS DE UN MEDIO DIVERSO.
Hechos: Se demandó la nulidad de la negativa ficta recaída al requerimiento de pago realizado a través de diligencias de jurisdicción voluntaria. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa argumentó que es improcedente el juicio, pues el acto impugnado no constituye una negativa ficta en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque dicho requerimiento no se presentó directamente ante la autoridad administrativa, sino ante una autoridad judicial del fuero común.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que se configure la negativa ficta es suficiente que la solicitud se presente ante la autoridad administrativa que debe emitir la respuesta, sin importar si se realizó personalmente por la persona interesada o a través de un medio diverso.
Justificación: Conforme al citado artículo 17, para que se configure la negativa ficta sólo se requiere que la persona formule una instancia o petición a alguna autoridad administrativa y que ésta no emita y notifique una respuesta en el plazo de tres meses, sin que se establezca como requisito indispensable que la petición sea presentada directamente por la parte interesada ante las autoridades administrativas y no a través de diversos medios, como podría ser el correo certificado, con la asistencia de un fedatario público o mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 735/2023. 14 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Daniela Patiño Acosta.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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