Pensión por Incapacidad Permanente Parcial: Procede Incrementarla al Grado Probado, Aunque Difiera del Solicitado

En el ámbito del derecho laboral mexicano, uno de los temas más recurrentes y de mayor impacto para los trabajadores es el relacionado con las pensiones por incapacidad permanente parcial. Este tipo de pensiones se otorgan cuando un trabajador sufre una disminución en sus capacidades físicas o mentales debido a un riesgo de trabajo o una enfermedad profesional, y dicha disminución no le permite desempeñar sus labores de manera plena. Sin embargo, ¿Qué sucede cuando el porcentaje de incapacidad reconocido inicialmente no refleja la realidad del trabajador? ¿Puede incrementarse la pensión, aunque el porcentaje solicitado en la demanda no coincida con el probado en el juicio? La respuesta es afirmativa, y en este post analizaremos un caso concreto que ilustra este principio.

El caso en cuestión involucra a un trabajador que demandó el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial con carácter definitivo. El trabajador alegó que padecía dos enfermedades profesionales que le causaban una disminución orgánico funcional del 45%. En ese momento, el trabajador recibía una pensión valuada en un 40%, por lo que solicitó que se incrementara a un 45% o, en su defecto, al porcentaje que resultara más favorable durante el juicio.

La autoridad laboral determinó que no existía conflicto respecto al porcentaje de valuación del segundo padecimiento y condenó al pago de una pensión por incapacidad permanente parcial valuada en un 45%. No obstante, el trabajador impugnó esta decisión en un juicio de amparo directo, argumentando que, de acuerdo con los dictámenes periciales, el porcentaje de disminución orgánico funcional debía ser del 50%.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resolvió que, cuando se demanda el incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial y se demuestra que el porcentaje real de disminución orgánico funcional es mayor al reclamado, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al pago de la pensión correspondiente al porcentaje probado, incluso si este difiere del solicitado expresamente en la demanda.

Este criterio se basa en el principio de que el trabajador no está obligado a precisar el grado exacto de incapacidad en su demanda. Lo que debe hacer es solicitar el reconocimiento de una pensión o indemnización por incapacidad, y será la Junta, con base en las pruebas periciales médicas, la que determine el grado de incapacidad correspondiente. Exigir al trabajador que especifique el porcentaje exacto de su incapacidad en la demanda sería un formalismo innecesario que podría vulnerar sus derechos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido en su jurisprudencia que el trabajador no está obligado a señalar el grado de incapacidad en su demanda. En la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala, con el rubro «INCAPACIDAD, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SU DEMANDA EL GRADO DE LA.», se determinó que basta con que el trabajador reclame una indemnización o pensión por incapacidad para que la Junta determine el grado correspondiente con base en las pruebas periciales.

Además, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los laudos deben emitirse a «verdad sabida y buena fe guardada», lo que significa que las autoridades laborales deben apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a formalismos innecesarios. Asimismo, los laudos deben ser congruentes con la demanda, la contestación y las pretensiones de las partes.

En el caso analizado, los dictámenes periciales demostraron que el trabajador tenía una disminución orgánico funcional del 50%, porcentaje mayor al reclamado inicialmente. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado determinó que debía condenarse al pago de la pensión correspondiente a ese 50%, ya que era el porcentaje probado y más favorable al trabajador.

Este criterio tiene importantes implicaciones prácticas para los trabajadores y los abogados laboralistas. En primer lugar, refuerza el principio de que las autoridades laborales deben actuar en beneficio del trabajador, garantizando que reciba una pensión acorde con su grado real de incapacidad. En segundo lugar, elimina formalismos innecesarios que podrían obstaculizar el acceso a la justicia laboral.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030063

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XXI.2o.C.T.13 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. PROCEDE CONDENAR A SU INCREMENTO POR EL GRADO QUE RESULTE PROBADO, AUN CUANDO DIFIERA DEL SOLICITADO POR EL ACTOR.

Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial con carácter definitivo por dos padecimientos derivados de enfermedades de tipo profesional valuadas en un 45 % de disminución orgánico funcional o, en su caso, el que resultara más favorable durante la tramitación del juicio, en sustitución de la pensión que se le venía otorgando de un 40 %. La autoridad responsable estimó la inexistencia del conflicto respecto del porcentaje de valuación del segundo padecimiento y condenó al pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, por ambos padecimientos, valuada en un 45 % de disminución orgánico funcional; sin embargo, en el juicio de amparo directo el trabajador argumentó que de acuerdo con los dictámenes periciales, debió haberse considerado un 50 %.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda el incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial con el argumento de que para su otorgamiento no se tomó en cuenta el porcentaje real de la incapacidad, y de autos se advierte que dicho porcentaje de disminución orgánico funcional que presenta el operario es mayor al reclamado, la Junta debe condenar al que en realidad se haya demostrado en la contienda, aun cuando no coincida con el solicitado expresamente en el escrito de demanda.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala, de rubro: «INCAPACIDAD, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SU DEMANDA EL GRADO DE LA.», determinó que el trabajador no está obligado a precisar el grado de incapacidad que le resultó de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, sino que basta con señalar que lo que reclama es el otorgamiento de una indemnización o pensión por incapacidad para que la Junta, con base en el resultado de la prueba pericial médica determine el grado de incapacidad correspondiente. De suerte que exigir al operario la expresión específica del grado de valuación torna el laudo ilegal. En efecto, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo imponen al órgano de trabajo la obligación de emitir sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas ni formulismos, y ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones de las partes. En ese sentido, si de los dictámenes médicos rendidos en el juicio se advierte que el perito tercero en discordia consideró un porcentaje mayor de disminución orgánico funcional total del trabajador, se le debe otorgar valor probatorio por ser más favorable al operario; en consecuencia, debe condenarse al pago de ese porcentaje, máxime que el trabajador solicitó que se estuviera al resultado que más le favoreciera; de lo contrario se vulneran en su perjuicio los principios de verdad sabida y buena fe guardada, así como el de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 243/2022. Domingo Muñoz Sánchez. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.

Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, página 33, con número de registro digital: 242560.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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