Recusación en Amparo: Requisitos para demostrar la pérdida de imparcialidad del juzgador
La recusación en amparo es una figura jurídica fundamental que garantiza el derecho a un juicio imparcial, pero su procedencia está sujeta a requisitos estrictos que deben ser cumplidos por quien la interpone. Recientemente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito emitió un criterio relevante sobre cuándo procede desechar de plano una recusación cuando no se aportan elementos objetivos que demuestren el riesgo de parcialidad de la persona juzgadora.
Antecedentes del caso
En un amparo directo, la parte quejosa planteó la causa de recusación establecida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, solicitando que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se abstuvieran de conocer un incidente de nulidad de notificación que se le practicó. Sin embargo, la Presidencia del órgano colegiado desechó de plano dicha recusación al considerar que no se actualizaba lo previsto en el artículo 59 de la misma ley, en relación con la fracción mencionada, debido a que el recusante no expuso elementos objetivos que evidenciaran un riesgo real de pérdida de imparcialidad.
El criterio jurídico
El Tribunal Colegiado determinó que la Presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito está facultada para desechar de plano la recusación cuando el recusante no expone elementos objetivos y verídicos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora recusada. Este criterio resulta fundamental para comprender los límites y requisitos de la recusación en el juicio de amparo.
Fundamentos legales y constitucionales
De los artículos 51 y 59 de la Ley de Amparo se desprende que para la procedencia de la recusación es necesario que el recusante, además de cumplir con formalidades como manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos que la sustentan y exhibir el billete de depósito respectivo (o manifestar su insolvencia), debe exponer elementos objetivos y verídicos que permitan inferir el riesgo de pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora.
Este requisito no es una mera formalidad, sino que busca satisfacer el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo, tiene como finalidad inhibir prácticas dilatorias que entorpezcan la impartición de justicia, garantizando que esta sea pronta y expedita.
La presunción de imparcialidad
Un aspecto central de este criterio es el reconocimiento de que los juzgadores gozan de una presunción de imparcialidad. En consecuencia, corresponde al recusante la carga de desvirtuar dicha presunción mediante la exposición de elementos objetivos y verídicos que sustenten su solicitud. Si el recusante no cumple con este requisito, la recusación debe ser desechada de plano.
Este criterio tiene las siguientes implicaciones:
- La recusación no puede basarse en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas: Es necesario aportar hechos concretos y objetivos que permitan inferir razonablemente el riesgo de parcialidad.
- Se debe evitar el uso indebido de la recusación como táctica dilatoria: Los tribunales están facultados para desechar de plano aquellas recusaciones que no cumplen con los requisitos legales, lo que contribuye a la agilización de los procesos.
- La argumentación en la recusación debe ser sólida y fundamentada: No basta con invocar la causal legal, sino que deben explicarse claramente los hechos que la configuran y cómo estos afectan la imparcialidad del juzgador.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031208
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXII.3o.A.C.1 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
RECUSACIÓN EN AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI EL RECUSANTE NO EXPONE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS QUE ACREDITEN EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD DE LA PERSONA JUZGADORA.
Hechos: La parte quejosa en un amparo directo planteó la causa de recusación establecida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito se abstuvieran de conocer un incidente de nulidad de una notificación que se le practicó. La Presidencia del órgano colegiado la desechó de plano al estimar que no se actualizaba cualitativamente lo previsto en el diverso 59 de la ley citada, en relación con la referida fracción, ya que no expuso elementos objetivos que evidenciaran el riesgo de pérdida de la imparcialidad.
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional determina que la Presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito está facultada para desechar de plano la recusación planteada cuando no se expongan los elementos objetivos y verídicos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora recusada.
Justificación: De los artículos mencionados deriva que para la procedencia de la recusación es necesario que el recusante, además de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos que la sustentan y la exhibición del billete de depósito respectivo o, en su caso, la manifestación de insolvencia, debe exponer los elementos objetivos y verídicos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora recusada, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de inhibir prácticas dilatorias, para que la impartición de justicia sea pronta y expedita.
Ello, pues los juzgadores gozan de la presunción de imparcialidad, por lo que el recusante tiene la carga de desvirtuarla. Por tanto, al plantearse la recusación se deben señalar los elementos objetivos y verídicos que la sustenten y, de lo contrario, debe desecharse de plano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 15/2025. Rubén Silva Nieves. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Bertha Martínez Vega, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gustavo Allfadir Balanzá Kidnie.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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