Elementos para acreditar el incumplimiento de una sentencia de amparo.
El incumplimiento de una sentencia de amparo representa una violación directa a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, lo que exige una respuesta jurídica precisa y fundamentada. En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterios relevantes que buscan garantizar la correcta calificación y sanción de las conductas que configuran dicho incumplimiento, fortaleciendo la certeza jurídica y el respeto a las decisiones jurisdiccionales.
Los hechos: un caso representativo
En el caso en cuestión, un quejoso promovió un juicio de amparo indirecto contra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje por la falta de ejecución de un laudo. Tras concederse el amparo, las autoridades municipales involucradas fueron vinculadas al cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, ante la persistencia del incumplimiento, el quejoso solicitó abrir un incidente de inejecución. Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado determinaron la responsabilidad genérica del Ayuntamiento, lo que llevó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a tomar cartas en el asunto para imponer las sanciones correspondientes.
Criterio jurídico: autonomía con elementos administrativos sancionadores
La Suprema Corte subrayó que el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo e independiente de cualquier otro procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, aclaró que este no puede estar completamente desvinculado de los principios y elementos propios del derecho administrativo sancionador. Esto incluye la identificación de cargos, la determinación de la naturaleza de la conducta, los hechos probados y las sanciones aplicables.
La incorporación de estos elementos es fundamental para garantizar que las decisiones relacionadas con el incumplimiento no sean arbitrarias, sino que se basen en un análisis exhaustivo y en pruebas objetivas. De esta manera, se asegura que las sanciones, como la separación del cargo o la consignación, sean proporcionales, razonadas y ajustadas a los parámetros constitucionales.
Justificación: criterios para una sanción fundamentada
Para justificar cualquier consecuencia jurídica derivada del incumplimiento, como las previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, es indispensable que las autoridades jurisdiccionales competentes tracen con claridad los elementos del derecho administrativo sancionador. Esto implica:
- Cargo y tipo de conducta: Identificar el rol y las responsabilidades de la autoridad señalada como responsable del incumplimiento.
- Hechos probados: Basar la calificación de la conducta en pruebas concretas y objetivas.
- Sanciones proporcionales: Establecer medidas correctivas que sean congruentes con la gravedad de la falta y las atribuciones del sujeto involucrado.
El análisis debe considerar el marco normativo aplicable y el acervo probatorio disponible para delimitar la responsabilidad del sujeto y demostrar cómo su conducta contraviene la ejecutoria de amparo.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2029452
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 156/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. ELEMENTOS PARA TENER POR ACREDITADA LA CONDUCTA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje ante la falta de ejecución de un laudo. El amparo fue concedido. En el procedimiento de ejecución de sentencia se vinculó al cumplimiento a autoridades de un Ayuntamiento, posteriormente, la persona quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución. El Juez de Distrito determinó el incumplimiento que atribuyó al «Ayuntamiento» de forma genérica; por ello, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado, quien declaró fundado el incidente en los mismos términos y determinó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sanción respectiva.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo e independiente de cualquier otro, no debe considerarse totalmente ajeno a los elementos aplicables al derecho administrativo sancionador.
Justificación: Al resolver el incidente de inejecución de sentencia, el Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado deben trazar la posible actualización de los elementos del derecho administrativo sancionador (cargo, tipo de conducta incurrida en la función, hechos probados, sanciones, etc.) para calificar las conductas que acusan el incumplimiento de la sentencia de amparo y no hacerlo de manera indefinida o incierta. Sólo de esta forma, una consecuencia jurídica como es la separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, encontrará sustento en suficiencia objetiva, atendiendo el ámbito de competencia y atribuciones de la autoridad de que se trate; que tal conducta se advierta en contravención al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la responsabilidad del sujeto, lo que debe ser apreciado en términos de la normativa aplicable, incluso del caudal probatorio.
PRIMERA SALA.
Incidente de inejecución de sentencia 90/2022. Sandra Juárez Partida. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.
Tesis de jurisprudencia 156/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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