Consulta Previa a Pueblos Indígenas: Un Derecho Fundamental en el Cumplimiento de Sentencias de Amparo 

En un fallo relevante, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que la consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas debe garantizarse incluso en la fase de cumplimiento de una ejecutoria de amparo cuando esta afecte sus derechos e intereses. Este criterio refuerza la protección constitucional e internacional de los derechos de los pueblos originarios y establece un precedente clave para casos similares.

El caso surgió cuando el representante de una comunidad indígena rarámuri de la Sierra Tarahumara impugnó el incumplimiento de una sentencia de amparo. Dicha sentencia ordenaba la creación de un Consejo Consultivo integrado por pueblos indígenas para garantizar un desarrollo integral, equilibrado, justo y sustentable en la zona de influencia de un fideicomiso turístico.

Sin embargo, las autoridades solo presentaron acciones desarticuladas para promover el turismo, sin demostrar un plan real de desarrollo acorde con el modelo comunitario indígena. La comunidad argumentó que no se había respetado su derecho a participar en la toma de decisiones que afectaban directamente su territorio y forma de vida.

El Tribunal determinó que, en la fase de cumplimiento de una sentencia de amparo que involucre derechos e intereses de pueblos indígenas, las autoridades deben garantizar su derecho a la consulta previa. Este proceso debe ser:

  • Previo: Realizarse antes de tomar cualquier medida.
  • Culturalmente adecuado: Adaptado a las tradiciones y formas de organización de la comunidad.
  • Informado: Con datos claros y accesibles sobre las acciones propuestas.
  • De buena fe: Sin manipulación o imposición por parte del Estado.

Este criterio se fundamenta en el artículo 2° de la Constitución Mexicana y en el Convenio 169 de la OIT, que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre decisiones que les afecten.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que la consulta previa es un mecanismo esencial para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en decisiones que impacten sus derechos. Su omisión constituye una violación directa a sus garantías fundamentales.

En este caso, el Tribunal destacó que, incluso en la ejecución de una sentencia de amparo, las autoridades no pueden ignorar este derecho. Si el cumplimiento implica medidas que afecten a una comunidad indígena, debe consultárseles para asegurar que su voz sea considerada.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030102

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: XVII.2o.P.A.3 CS (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

CONSULTA PREVIA, CULTURALMENTE ADECUADA, INFORMADA Y DE BUENA FE A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE GARANTIZARSE EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO RELACIONADA CON SUS DERECHOS E INTERESES.

Hechos: El representante de una comunidad indígena interpuso recurso de inconformidad al considerar que no se encontraba cumplido uno de los efectos de una ejecutoria de amparo que ordenaba que un Consejo Consultivo, integrado por pueblos y comunidades indígenas rarámuris de la Sierra Tarahumara, debía actuar como órgano para lograr un desarrollo integral, equilibrado, justo y sustentable en la zona de influencia de un fideicomiso para la promoción del turismo en la región. Lo anterior, debido a que las autoridades responsables se habían limitado a informar actividades desarticuladas encaminadas a promover el turismo, sin demostrar que hubiesen planeado acciones para lograr un desarrollo verdaderamente integral, equilibrado, justo y sustentable, desde un modelo de desarrollo propio de la comunidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la fase de cumplimiento de una ejecutoria de amparo que implique adoptar cualquier acción o medida relacionada directamente con los derechos e intereses de personas, pueblos y comunidades indígenas, debe garantizarse su derecho a la consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.

Justificación: Conforme al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a adoptar cualquier acción o medida relacionada directamente con sus derechos o intereses, entre otros supuestos. El derecho a la consulta es un elemento fundamental para garantizar su participación en las decisiones políticas del país que puedan afectar sus derechos. Por ello, la omisión de las autoridades de llevar a cabo los procesos de consulta a los pueblos y comunidades indígenas en aquellos casos en los que las decisiones del Estado les puedan afectar constituye una violación directa al ejercicio de los derechos mencionados. En ese sentido, en la fase de cumplimiento de una ejecutoria de amparo que implique la adopción de cualquier acción o medida relacionada directamente con sus derechos e intereses debe respetarse su derecho a la consulta para asegurar su plena participación en esa fase, la cual debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 64/2022. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretaria: Rebeca Saucedo López.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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