Pensión por viudez: Derecho de la concubina que procreó hijos en matrimonio y vivió menos de 5 años en concubinato (Legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997)

En el ámbito del derecho laboral y de seguridad social, uno de los temas que genera mayor controversia y debate es el derecho a la pensión por viudez, especialmente cuando se trata de concubinas que, tras un divorcio, mantuvieron una relación de concubinato con el asegurado fallecido. Un caso resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito aborda esta problemática, estableciendo un criterio jurídico relevante para quienes procrearon hijos en matrimonio y posteriormente vivieron en concubinato por menos de cinco años. A continuación, desglosamos este caso y su fundamentación legal para comprender su trascendencia.

El caso en cuestión involucra a una mujer que, después de 40 años de matrimonio y de haber procreado dos hijos con el asegurado, se divorció de él. Posteriormente, la actora y el asegurado (ya pensionado y jubilado) iniciaron una relación de concubinato que duró casi tres años, hasta el fallecimiento de este último. Tras la muerte del asegurado, la actora demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión por viudez. Sin embargo, el IMSS negó la solicitud argumentando que la actora no cumplía con el requisito de haber vivido en concubinato con el asegurado durante al menos cinco años antes de su fallecimiento.

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la actora sí tenía derecho a la pensión por viudez, a pesar de no haber cumplido con el requisito de los cinco años de concubinato. El tribunal fundamentó su decisión en una interpretación gramatical del artículo 152 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997. Dicho artículo establece que la pensión por viudez corresponde a la persona «con la que hubiera tenido hijos», sin exigir que dichos hijos hayan nacido durante el concubinato.

El tribunal destacó que esta interpretación es acorde con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho fundamental a la protección de la familia. Este precepto constitucional reconoce que la familia debe protegerse en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo aquellas que se constituyen a través de uniones de hecho, como el concubinato.

El tribunal subrayó que la protección constitucional de la familia no debe limitarse a un solo modelo o estructura específica, ya que se trata de un concepto social y dinámico. En este sentido, la exigencia de acreditar cinco años de convivencia en concubinato pierde relevancia cuando la concubina procreó hijos con el asegurado, ya que ello demuestra la existencia de un vínculo familiar previo y consolidado.

Además, el tribunal señaló que no resulta aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 193/2018 y 438/2022, en los que se estableció que la exigencia de cinco años de convivencia en concubinato era constitucionalmente válida. En el caso concreto, la actora demostró más de 43 años de vida en común con el asegurado (entre matrimonio y concubinato), lo que refuerza su derecho a la pensión por viudez.

Este criterio jurídico tiene importantes implicaciones para los casos similares que se presenten bajo la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997. En primer lugar, establece que la procreación de hijos en matrimonio con el asegurado es un factor determinante para acceder a la pensión por viudez, incluso si el concubinato posterior duró menos de cinco años. En segundo lugar, refuerza el principio de protección amplia de la familia, reconocido en la Constitución, al priorizar el interés superior de preservar los lazos familiares existentes.

Si bien la legislación ha evolucionado desde 1997, este caso sigue siendo relevante para comprender la importancia de los principios constitucionales en la interpretación de las leyes y para destacar el papel de los tribunales en la protección de los derechos sociales y familiares.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030065

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: I.16o.T.28 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PENSIÓN POR VIUDEZ. TIENE DERECHO A ELLA LA PERSONA QUE PROCREÓ HIJOS EN MATRIMONIO CON EL ASEGURADO Y LUEGO DE SU DIVORCIO VIVE EN CONCUBINATO CON ÉL MENOS DE 5 AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

Hechos: Después de 40 años de matrimonio en el que la actora procreó dos hijos, se divorció del trabajador pensionado-jubilado (hoy extinto), con quien posteriormente vivió en concubinato por casi 3 años hasta la muerte del asegurado. La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez, lo cual fue negado en la contestación de demanda, bajo el argumento de que no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión (5 años de concubinato).

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona que procreó hijos en matrimonio con el asegurado fallecido y luego de su divorcio vivió en concubinato con él menos de 5 años, tiene derecho a la pensión por viudez.

Justificación: De la interpretación gramatical del artículo 152 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, se advierte que la expresión «con la que hubiera tenido hijos» es categórica al establecer que basta con que la concubina hubiera procreado hijos con el asegurado, sin que se requiera que éstos nazcan durante el concubinato, lo que además deja sin efectos la exigencia de una convivencia mínima de 5 años entre los concubinos. Esta interpretación es acorde con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho fundamental a la protección de la familia, el cual debe preponderarse dada su trascendencia social, siendo de interés superior la protección más amplia y la preservación de dicha entidad social en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través de uniones de hecho. De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que debe protegerse de manera amplia. No resulta aplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 193/2018 y 438/2022, en los que estableció que la exigencia en el concubinato de acreditar la vida en común durante los 5 años previos a la fecha del fallecimiento era constitucionalmente válida, ya que en el caso concreto la concubina procreó hijos con el asegurado, lo que deja sin efectos ese requisito, aunado a que demostró más de 43 años de vida en común con el extinto asegurado.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 83/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Gómez Villanueva. Secretario: José Raymundo Díaz Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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