El cumplimiento eficaz de las sentencias de Amparo: ¿Cuándo se devuelve realmente el dinero al quejoso?

El cumplimiento de sentencias de amparo que ordenan la devolución de una cantidad de dinero es un tema crucial que define el éxito mismo del juicio de garantías. No basta con un simple acto formal de notificación; la protección constitucional se materializa únicamente cuando el quejoso ve reintegrado efectivamente el valor económico a su esfera jurídica. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) zanjó una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados, estableciendo una jurisprudencia clara y contundente sobre lo que constituye un acatamiento eficaz de estas sentencias.

El Conflicto.

El conflicto surgió de la interpretación divergente de dos Tribunales Colegiados de Circuito. La disyuntiva era aparentemente simple, pero de profundas consecuencias prácticas:

Criterio A: Sostenía que la sentencia se tenía por cumplida en el momento en que la autoridad responsable notificaba al quejoso que la cantidad de dinero ordenada por el juez de amparo estaba «puesta a su disposición» en una cuenta o ventanilla.

Criterio B: Argumentaba que el cumplimiento sólo se consumaba cuando el quejoso tenía la cantidad de dinero tangiblemente en su poder, es decir, cuando podía disponer de ella materialmente.

Esta discrepancia generaba inseguridad jurídica, pues dejaba abierta la posibilidad de que las autoridades realizaran actos simbólicos de cumplimiento sin reparar integralmente el daño causado, vaciando de contenido el derecho de acceso a la justicia.

El Criterio Unificado.

El máximo órgano jurisdiccional del país resolvió esta contradicción, adoptando un criterio robusto y garantista, al establecer que:

“Para considerar cumplida una sentencia de amparo que ordena devolver una cantidad de dinero, la autoridad responsable debe reintegrar el numerario a la parte quejosa o realizar los actos necesarios que constituyan un indicativo de un cumplimiento eficaz.”

Esto significa que la mera notificación de que el dinero está «disponible» es radicalmente insuficiente. La sentencia de amparo sólo se tendrá por cumplida cuando se verifique que el quejoso ha recibido la cantidad o cuando la autoridad haya realizado todos los actos exigibles a su cargo para que la restitución sea una realidad tangible e inmediata.

Fundamentos Jurídicos.

La Corte fundamentó su decisión en pilares constitucionales y legales irrefutables, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal y los artículos 77, 192 y 196 de la Ley de Amparo. La esencia de su argumentación se resume en:

Finalidad Restitutoria: El juicio de amparo no es un proceso teórico; su finalidad primordial es restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado. Es un mecanismo de reparación concreta.

Cumplimiento Integral: El mandato de la sentencia (la parte dispositiva) debe acatarse en forma total, sin excesos ni defectos. Un cumplimiento parcial o meramente formal es, en los hechos, un incumplimiento.

Reparación Íntegra: Cuando la violación consiste en la privación de una suma de dinero, la «reparación íntegra» del agravio sólo se actualiza en el preciso momento en que esa cantidad es reintegrada al patrimonio del quejoso. Cualquier acto anterior a eso es un paso procedimental, pero no la consumación del cumplimiento.

Ésta resolución reafirma que la Constitución y la Ley de Amparo existen para proteger derechos de manera tangible, no ilusoria. Al exigir un cumplimiento eficaz de las sentencias que ordenan devolver sumas de dinero, la Corte garantiza que la justicia constitucional cumpla su promesa de reparación integral, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en el sistema jurídico mexicano.

Conoce la Jurisprudencia:

 “Registro digital: 2031072

Instancia: Pleno

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 15/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE SE DEVUELVA UNA CANTIDAD DE DINERO AL QUEJOSO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REINTEGRARLO A LA ESFERA JURÍDICA DE ÉSTE O REALIZAR ACTOS QUE INDIQUEN UN ACATAMIENTO EFICAZ, PARA TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar en qué momento debe tenerse por cumplida la sentencia de amparo que ordena devolver una cantidad de dinero: a) si con el solo hecho de que la autoridad notifique al quejoso que ha puesto a su disposición la devolución del numerario; o b) hasta que se verifique que éste tiene la cantidad de dinero en su poder.

Criterio jurídico: Para considerar cumplida una sentencia de amparo que ordena devolver una cantidad de dinero es necesario que la autoridad responsable la reintegre a la parte quejosa o realice los actos necesarios que constituyan indicativo de un cumplimiento eficaz.

Justificación: De los artículos 17 de la Constitución Federal, 77, 192 y 196 de la Ley de Amparo, se advierte que el órgano jurisdiccional debe precisar los efectos en los que se traduce la concesión del amparo, cuya finalidad es restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado, por lo que su cumplimiento debe realizarse en forma total, sin excesos ni defectos. Por tanto, si el efecto del fallo constitucional es devolver una cantidad de dinero, la reparación íntegra se actualiza hasta el momento en que la cantidad se reintegre a la parte quejosa. Por ende, la sola comunicación en el sentido de que la cantidad de dinero se encuentra a disposición de la quejosa es insuficiente para tener por cumplida la sentencia de amparo.

PLENO.

Contradicción de criterios 75/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 27/2004, la cual dio origen a la tesis aislada III.3o.A.52 A, de rubro: «DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. CUANDO DERIVA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORME QUE EL QUEJOSO PODRÁ HACER EFECTIVO EL COBRO Y LO ACREDITE CON LAS CONSTANCIAS RELATIVAS PARA QUE AQUÉLLA SE CONSIDERE CUMPLIDA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1455, con número de registro digital: 178468, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la inconformidad 42/2023.

El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 15/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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