Amparo Adhesivo: ¿Queda Sin Materia Cuando en el Principal, en Suplencia de la Queja Deficiente, Se Concede la Protección Constitucional?

 El amparo adhesivo es una figura jurídica que ha generado múltiples debates y análisis en el ámbito del derecho mexicano. En particular, surge la pregunta: ¿qué sucede con el amparo adhesivo cuando, en el amparo principal, se concede la protección constitucional en suplencia de la queja deficiente? Este tema fue abordado recientemente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio resulta fundamental para comprender las implicaciones procesales de esta figura. A continuación, desglosaremos los aspectos clave de este caso y su relevancia en la práctica jurídica.

El caso en cuestión se originó en un juicio oral mercantil en el que se demandó y obtuvo la nulidad del cobro por ajuste de facturación de energía eléctrica en un establecimiento mercantil. Una de las codemandadas, inconforme con la resolución, promovió un amparo directo, mientras que la tercera interesada interpuso un amparo adhesivo. Durante el análisis del amparo directo, el tribunal determinó que, en suplencia de la queja deficiente, se debía conceder la protección constitucional debido a la indebida fundamentación del acto reclamado.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito estableció un criterio claro: el amparo adhesivo queda sin materia cuando, en suplencia de la queja deficiente, se concede la protección constitucional en el amparo principal. Este criterio se basa en el artículo 182 de la Ley de Amparo, que regula la figura del amparo adhesivo. Según este precepto, el amparo adhesivo tiene como objetivo fortalecer las consideraciones del fallo definitivo reclamado y hacer valer violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, siempre que estas trasciendan al resultado del fallo.

Sin embargo, el amparo adhesivo carece de autonomía procesal, ya que su procedencia y trámite están supeditados al amparo principal. Esto significa que, si el amparo principal no prospera o se desestima, el acto reclamado permanece intocado, y el interés jurídico del adherente desaparece. Por el contrario, si el amparo principal es fundado, el tribunal debe analizar los argumentos del amparo adhesivo para determinar si se concede o niega la protección constitucional.

La justificación de este criterio se basa en la naturaleza misma del amparo adhesivo. Al ser una figura accesoria, su existencia depende del amparo principal. Cuando el tribunal concede la protección constitucional en el amparo principal, se incide en todas las pretensiones de las partes del juicio natural, dejando insubsistente la totalidad del acto reclamado. En consecuencia, el amparo adhesivo pierde su razón de ser, ya que desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del adherente.

Este criterio ha sido respaldado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han establecido que, en casos como este, el amparo adhesivo debe seguir la suerte procesal del amparo principal. Si los conceptos de violación del amparo principal no prosperan, el acto reclamado permanece inalterado, y el amparo adhesivo queda sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación del amparo principal son fundados, el tribunal debe analizar los argumentos del amparo adhesivo para determinar si se concede o niega la protección.

Conoce el Criterio:

Registro digital: 2029867

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C.37 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

AMPARO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EN EL PRINCIPAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó y obtuvo la nulidad del cobro por ajuste de facturación de energía eléctrica de un establecimiento mercantil. Contra lo resuelto, una de las codemandadas promovió amparo directo y la tercera interesada amparo adhesivo. En suplencia de la queja deficiente se concedió la protección constitucional por indebida fundamentación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el amparo adhesivo queda sin materia cuando en suplencia de la queja deficiente se concede la protección constitucional en el principal.

Justificación: En términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es únicamente para fortalecer las consideraciones del fallo definitivo reclamado, a fin de no quedar indefenso, y para hacer valer violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Al carecer de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, debe seguir la suerte procesal del principal.

El Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron que si los conceptos de violación del amparo principal no prosperan por cuestiones procesales o se desestiman, el acto reclamado permanecerá intocado y, por ende, desaparece la condición a que estaba sujeto el interés jurídico del adherente; en cambio, si los conceptos de violación del amparo principal son fundados, debe analizarse el argumento del amparo adhesivo que pretenda fortalecer el razonamiento del acto reclamado en el principal, así como el concepto de violación adhesivo en que se alegue violación en el dictado de la sentencia reclamada que pudiera afectar al adherente por haberse declarado fundado algún concepto de violación principal y deberá negarse o conceder el amparo según corresponda.

Cuando en suplencia de la queja deficiente y ante la indebida fundamentación del acto reclamado se otorga la protección constitucional en el principal, ello incide en todas las pretensiones de las partes del juicio natural y deja insubsistente la totalidad del acto reclamado y, por ende, sin materia el juicio de amparo adhesivo, al desaparecer la condición a que estaba sujeto el interés jurídico del adherente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 819/2023. CFE Distribución. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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