Crédito Refaccionario con una Institución Financiera; el Artículo 28 Constitucional y su Régimen de Protección al Consumidor.
Los contratos de crédito refaccionario celebrados con una institución financiera, por regla general, son contratos de adhesión que deben ser analizados bajo el régimen de protección establecido en el artículo 28 constitucional. Este principio fue confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en un caso donde se discutió si las cláusulas de un crédito refaccionario podían considerarse abusivas o desequilibradas en perjuicio del acreditado.
En el caso concreto, una institución financiera y una persona física celebraron un contrato de apertura de crédito refaccionario. Al presentarse un incumplimiento, la institución bancaria ejerció la acción cambiaria directa en contra del deudor. En primera instancia, el juez determinó que el contrato no era de adhesión y condenó al acreditado al pago de las obligaciones reclamadas.
Sin embargo, al interponerse un amparo directo, el demandado argumentó que el contrato debía analizarse bajo el régimen de protección al consumidor previsto en el artículo 28 constitucional, ya que se trataba de un contrato de adhesión con condiciones impuestas unilateralmente por la institución financiera. El Tribunal Colegiado negó el amparo, pero al interponerse un recurso de revisión, la Primera Sala de la SCJN revocó la sentencia y estableció un criterio relevante para la protección de los usuarios de servicios bancarios.
La Primera Sala de la SCJN determinó que, por regla general, los contratos de crédito refaccionario celebrados con instituciones financieras son contratos de adhesión, por lo que deben examinarse bajo el régimen de protección establecido en el artículo 28 constitucional. Este precepto busca garantizar equidad, transparencia y seguridad jurídica en las relaciones entre los consumidores (acreditados) y los proveedores de servicios bancarios (instituciones financieras).
Los contratos de crédito refaccionario cumplen con las características de los contratos de adhesión, ya que:
- Son redactados unilateralmente por la institución financiera.
- Sus términos y condiciones son uniformes para todos los clientes, sin posibilidad de negociación.
- El acreditado solo tiene la opción de «adherirse» a las cláusulas preestablecidas, sin poder modificarlas.
Dado el desequilibrio de poder entre una institución financiera y un acreditado, el artículo 28 constitucional establece un mecanismo de protección para evitar cláusulas abusivas, desproporcionadas o confusas que perjudiquen al consumidor. Por ello, los tribunales deben verificar:
- Si existen cláusulas abusivas que impongan obligaciones excesivas al acreditado.
- Si las condiciones son claras y transparentes, evitando términos ambiguos que generen confusión.
- Si se respetó el derecho a la información, garantizando que el cliente entendiera plenamente las obligaciones adquiridas.
Este criterio refuerza la protección de los consumidores de servicios bancarios y obliga a las instituciones financieras a:
- Evitar cláusulas abusivas en sus contratos.
- Garantizar transparencia en los términos del crédito.
- Respetar el derecho a la información del acreditado.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030681
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 121/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CRÉDITO REFACCIONARIO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA. POR REGLA GENERAL SON CONTRATOS DE ADHESIÓN QUE DEBEN SER ANALIZADOS A LA LUZ DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
Hechos: Una institución financiera y una persona física celebraron un contrato de apertura de crédito refaccionario; ante su incumplimiento se ejerció la acción cambiaria directa contra la parte acreditada. En primera instancia, se determinó que el documento base de la acción no era un contrato de adhesión y se condenó al pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo, el demandado alegó la violación al régimen de protección contemplado en el artículo 28 constitucional. El Tribunal Colegiado negó el amparo y en su contra se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los contratos de apertura de crédito refaccionarios celebrados con una institución financiera son de adhesión, por lo que deben ser analizados a la luz del régimen de protección de las personas consumidoras o contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 constitucional.
Justificación: Los contratos de crédito refaccionario celebrados por instituciones financieras, por regla general, son contratos de adhesión que son redactados en forma unilateral, cuyos términos y condiciones de contratación –respecto de las operaciones o servicios– son uniformes para las personas usuarias o contratantes, por lo que en aras de contrarrestar las diferencias que se pudieran presentar entre las partes y se procure que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica, en términos del régimen de protección y tutela a consumidores contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su análisis amerita verificar si contiene cláusulas abusivas, desproporcionadas, o estipulaciones confusas, que puedan dejar en desventaja y desequilibrio a la parte acreditada, así como si se actualizó una afectación al derecho a la información, en relación con la institución bancaria acreditante.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 7413/2023. Fernando Naumann Flores. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 121/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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