Consecuencias y Medios de Prueba del Daño moral
Cuando nos referimos al daño moral, es importante tener en cuenta ciertas características que son relevantes en su valoración en cada situación particular. En primer lugar, existen distintos tipos de daño moral en función del interés afectado. Estos pueden dividirse en tres categorías principales: daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos. Cada uno de ellos abarca aspectos específicos de las afectaciones no pecuniarias.
Es esencial comprender que el daño moral puede tener consecuencias tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, y estas pueden manifestarse en el presente o tener repercusiones futuras. Es importante destacar que el daño moral es independiente del daño material y puede surgir tanto en situaciones de responsabilidad contractual como extracontractual. Esto significa que incluso cuando no hay un incumplimiento de contrato, una persona puede demandar por daño moral si ha sufrido una afectación en sus intereses no patrimoniales.
Uno de los aspectos clave en un caso de daño moral es la necesidad de probar su existencia. Para que el daño moral sea indemnizable, debe ser cierto y personal. Esto implica que solo la persona que ha experimentado directa o indirectamente la afectación tiene derecho a reclamar su compensación. En general, el daño moral debe ser probado, siendo un elemento constitutivo de la pretensión del demandante. Sin embargo, no siempre se requieren pruebas directas para sustentarlo.
En muchos casos, el daño moral puede ser acreditado de manera indirecta debido a la naturaleza de los intereses involucrados. Por ejemplo, cuando resulta difícil probar el daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales, existen situaciones en las que se puede presumir su existencia. En estos casos, basta con demostrar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción del daño moral. Como resultado, es responsabilidad del demandado desahogar pruebas para revertir dicha presunción y cuestionar la existencia del daño.
Es importante destacar que estas características y consideraciones en la valoración y prueba del daño moral son fundamentales para comprender su alcance y aplicabilidad en el ámbito jurídico. Cada caso debe ser analizado cuidadosamente, teniendo en cuenta las particularidades y evidencias disponibles, para determinar la existencia y cuantificación del daño moral.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2025633
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 165/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 599
Tipo: Jurisprudencia
DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que siguiendo lo fallado en diversos precedentes, por sus propias características, el daño moral no es ajeno a la responsabilidad objetiva ni pende del daño material, se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación y tiene diferentes consecuencias y modos de prueba.
Justificación: De conformidad con lo fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una gran variedad de precedentes, en particular, en los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, se considera que en la responsabilidad civil extracontractual (tanto subjetiva como objetiva) se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales. No obstante, también es posible que concurran otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales. Éstos centran su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados; por lo que se definen como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo. Conceptualización que permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios); lo que implica que una cuestión es el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño). Así, para efectos de su valoración en cada caso concreto, es posible advertir ciertas características del daño moral que se consideran relevantes: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; a saber, el daño moral es un género, el cual se divide en tres especies relativas al daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y (iv) para ser indemnizable, el daño debe ser cierto y personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. Tipo de daño que a su vez debe ser probado, aunque no necesariamente a través de pruebas directas. Es decir, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente, lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados. Por ejemplo, en determinados supuestos, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
Amparo directo en revisión 538/2021. Irma del Carmen Campoy Salguero y otro. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Tesis de jurisprudencia 165/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Nota: La sentencia dictada en el amparo directo en revisión 538/2021, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo III, agosto de 2022, página 2534, con número de registro digital: 30855.
La parte conducente de la sentencia dictada en el amparo directo 8/2012 citada, aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 732, con número de registro digital: 23866.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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