Competencia para calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo: ¿Quién tiene la última palabra?

La competencia para calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo es un tema crucial en el sistema jurídico mexicano. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con sede en la Ciudad de México, resolvió que esta tarea corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la resolución inicial, independientemente de que la autoridad responsable haya sido sustituida posteriormente por otra en una jurisdicción distinta. Esta determinación busca garantizar la continuidad, coherencia y eficacia en la vigilancia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Los hechos del caso

En este asunto, dos Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes para calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo. Uno argumentó que, tras la desaparición de la autoridad responsable original, ya no tenía jurisdicción territorial sobre su sucesora. El otro sostuvo que, debido a la naturaleza de orden público del cumplimiento de las ejecutorias, la competencia debía permanecer en el Tribunal que otorgó la protección constitucional, aun cuando la autoridad responsable hubiera cambiado.

El criterio jurídico adoptado

El Pleno Regional estableció que la competencia para calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo recae en el Tribunal Colegiado que inicialmente resolvió el caso. Este criterio se fundamenta en la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.), la cual señala que, en casos relacionados con un mismo juicio de origen, la competencia prevalece en el tribunal que tuvo conocimiento previo, incluso si se trata de un nuevo laudo emitido por una autoridad distinta.

Justificación del criterio

El razonamiento detrás de esta decisión es claro: asegurar la unidad y consistencia en las resoluciones judiciales. Al asignar la responsabilidad de calificar el cumplimiento al tribunal que inicialmente conoció del caso, se aprovecha el conocimiento adquirido para evitar dictámenes contradictorios. Además, se busca impartir justicia con mayor celeridad y salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 de la Constitución. Esto incluye garantizar un acceso eficaz y expedito a la justicia, alineándose con los principios de legalidad y protección de derechos humanos.

Fundamento normativo

La Ley de Amparo, en sus artículos 192, 193 y 196, refuerza este criterio al establecer que la vigilancia del cumplimiento de las ejecutorias es una cuestión de orden público. Esta tarea incluye el análisis de oficio para asegurar que se respeten los derechos del gobernado en todo momento, evitando dilaciones indebidas o interpretaciones contradictorias que perjudiquen la resolución definitiva de un conflicto.

En conclusión, el Pleno Regional definió un marco claro para resolver conflictos competenciales en la calificación de ejecutorias de amparo directo. Esta decisión fortalece el principio de certeza jurídica y reafirma el compromiso del Poder Judicial de garantizar un sistema eficiente y protector de los derechos humanos, esencial para la impartición de justicia en México.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2029713

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: PR.P.T.CS. J/7 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CALIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LA DICTÓ.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon incompetentes, por razón de territorio, para conocer del cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Mientras que uno determinó carecer de competencia porque a pesar de ser el órgano que otorgó la protección constitucional, la autoridad responsable había sido suprimida y sustituida por una diversa sobre la cual no ejercía jurisdicción territorial; el otro sostuvo que, con independencia de la extinción de la autoridad responsable, el propio Tribunal que había emitido la ejecutoria era competente para calificar su cumplimiento, ya que el acuerdo de supresión de la autoridad responsable no modificó la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aunado a que se trata de una cuestión de orden público que correspondía verificar a quienes las dictaban.

Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que concedió la protección constitucional, con independencia de que la autoridad responsable sea sustituida posteriormente por otra, con residencia en diverso Circuito.

Justificación: En la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL CONOCIMIENTO PREVIO DERIVADO DE HABER RESUELTO UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL MISMO JUICIO DE ORIGEN.”, este Pleno Regional determinó que en los juicios de amparo directo en que se señale como acto reclamado un laudo emitido en cumplimiento a una anterior ejecutoria de amparo, debe declararse legalmente competente, por razón de territorio, al Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo conocimiento del asunto, independientemente que el ulterior laudo reclamado haya sido emitido por una autoridad responsable distinta a la primigenia, y cuya residencia se ubique en un territorio diferente a aquel en que ese Tribunal Colegiado ejerza su jurisdicción. De acuerdo a ello, es dable sostener, que dicha competencia es para todos los juicios de amparo que deriven de un mismo sumario laboral, en los que corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció desde un principio del asunto, vigilar el cumplimiento cabal de todas las ejecutorias de amparo que se lleguen a emitir, al ser una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse de oficio, con fundamento en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo.

Esto, porque resulta necesario aprovechar el conocimiento adquirido con anterioridad, para evitar el dictado de decisiones contradictorias y salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impartir justicia con celeridad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Conflicto competencial 76/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Conflicto competencial 77/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Conflicto competencial 78/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Conflicto competencial 79/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Conflicto competencial 80/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo III, mayo de 2024, página 2862, con número de registro digital: 2028696.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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