Competencia en el Juicio de Amparo Indirecto Promovido por un Tercero Extraño: Falta de Emplazamiento y Litisconsorcio Pasivo Necesario
En el ámbito del juicio de amparo indirecto, surge una cuestión relevante cuando un tercero extraño al juicio reclama la falta de emplazamiento y todas las actuaciones realizadas en un juicio civil, incluyendo la sentencia de segunda instancia. Este escenario se complica cuando el quejoso alega que debió ser parte en el proceso debido a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pero no fue emplazado. ¿Qué tribunal es competente para conocer de esta demanda: un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Apelación?
En un caso concreto, un quejoso promovió un juicio de amparo indirecto argumentando que, aunque no fue nominalmente demandado en un juicio civil, debió serlo por configurarse un litisconsorcio pasivo necesario. Reclamó la falta de emplazamiento y todas las actuaciones del juicio, incluyendo la sentencia de segunda instancia.
El Juez de Distrito se declaró incompetente, argumentando que los Tribunales Colegiados de Apelación son los competentes para conocer de amparos indirectos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Apelación señalado como responsable rechazó la competencia, sosteniendo que solo conoce de actos de otros tribunales que no sean sentencias definitivas, por lo que consideró que la demanda debía ser resuelta por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil.
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que, cuando un tercero extraño reclama en un amparo indirecto la falta de emplazamiento y todas las actuaciones de un juicio civil (incluyendo la sentencia de segunda instancia), la competencia corresponde a un Tribunal Colegiado de Apelación distinto al señalado como responsable, no a un Juez de Distrito, siempre que el quejoso alegue que debió ser parte en el juicio por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
Justificación del Criterio
- Naturaleza del Reclamo:
- El quejoso no argumenta haber sido parte nominal en el juicio, sino que debía ser demandado por configurarse un litisconsorcio pasivo necesario.
- La omisión de emplazarlo se atribuye al Tribunal Colegiado de Apelación, que debió advertir esta situación y ordenar la reposición del procedimiento.
- Materia del Amparo:
- La constitucionalidad del acto reclamado recae en la actuación del Tribunal de segunda instancia, no en la del Juez de primera instancia, cuyo fallo quedó sustituido.
- Por ello, la competencia corresponde a otro Tribunal Colegiado de Apelación, conforme a los artículos 35 (párrafo primero) y 36 de la Ley de Amparo.
- Improcedencia del Amparo Directo:
- La vía de amparo directo solo procede cuando son las partes litigantes quienes lo promueven, ya que son las únicas que pueden agotar recursos ordinarios.
- Un tercero extraño no tiene esta posibilidad, por lo que el amparo indirecto es la vía idónea.
En conclusión, no corresponde al Juez de Distrito, pues el acto reclamado es atribuible a un Tribunal Colegiado, tampoco al Tribunal Colegiado señalado como responsable, sino a otro Tribunal Colegiado de Apelación.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030449
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: I.8o.C.26 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN TERCERO EXTRAÑO, EN EL QUE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y TODO LO ACTUADO EN UN JUICIO CIVIL, INCLUIDA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN DISTINTO DEL SEÑALADO COMO RESPONSABLE, NO A UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE ADUCE QUE EL QUEJOSO DEBIÓ SER PARTE EN EL JUICIO, POR ACTUALIZARSE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Hechos: En una demanda de amparo indirecto, el quejoso reclamó la falta de emplazamiento a juicio y todo lo actuado en el mismo, incluida la sentencia de segunda instancia, no bajo el argumento de tener nominalmente la calidad de parte en el juicio y pese a ello no haber sido emplazado, sino por considerar que debió ser demandado, en virtud de configurarse un litisconsorcio pasivo necesario, sin que el Tribunal Colegiado de Apelación, señalado como autoridad responsable, advirtiera esa situación. El Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda se declaró incompetente apoyado en que son los Tribunales Colegiados de Apelación los que conocen de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Apelación rechazó la competencia sosteniendo que aun siendo el acto reclamado destacado la falta de emplazamiento a juicio y todas las actuaciones que de éste derivaban, incluso la sentencia de segunda instancia, los Tribunales Colegiados de Apelación sólo conocían de actos de otros tribunales que no fuesen sentencias definitivas, por lo que la competencia para demandar la constitucionalidad del acto de segunda instancia recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil.
Criterio jurídico: La competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que un tercero extraño reclama la falta de emplazamiento y todo lo actuado en un juicio civil, incluida la sentencia de segunda instancia, corresponde a un Tribunal Colegiado de Apelación distinto al señalado como responsable, no a un Juez de Distrito, si en la demanda aduce el quejoso que debió ser llamado como demandado, por actualizarse un litisconsorcio pasivo necesario.
Justificación: Si en una demanda de amparo el quejoso, tercero extraño al juicio respectivo, aduce no tener la calidad de demandado en sentido nominal, sino que afirma que debió ser demandado y emplazado al juicio, derivado de la actualización de un litisconsorcio pasivo necesario, y que la autoridad en la segunda instancia debió advertir esa situación y ordenar la reposición del procedimiento, en tales circunstancias, como la ilegalidad de los actos reclamados se hace depender de la citada condición, esto es, de la actualización de dicha figura jurídica cuya omisión se atribuye al Tribunal Colegiado de Apelación señalado como responsable, es entonces la constitucionalidad de su actuación, no así la del Juez de primera instancia, cuyo fallo quedó sustituido por el del tribunal de segundo grado, la que constituye la materia del amparo; lo que implica que la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto corresponde a otro Tribunal Colegiado de Apelación, acorde con las reglas previstas en los artículos 35, párrafo primero y 36 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que no sería adecuada la vía de amparo directo, que sólo procede cuando son las partes litigantes quienes la promueven, al ser las únicas que podrían haber agotado previamente los recursos ordinarios respectivos, no así los terceros extraños.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 4/2025. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Conflicto competencial 3/2025. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito. 26 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Alicia Rosales Peraza, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Roberto Sáenz García.
Conflicto competencial 5/2025. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Margarita Izchel Mora Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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