Cómo Valorar la Prueba Testimonial en el Proceso Penal
En el complejo entramado del proceso penal, la prueba testimonial juega un papel fundamental, aportando información crucial para la toma de decisiones judiciales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado recientemente este tema, proporcionando valiosas lecciones sobre la atribución de fiabilidad a estos testimonios.
La historia que hoy nos ocupa involucra a tres individuos condenados por tentativa de secuestro agravado. La Fiscalía Estatal, inconforme con la sentencia inicial, presentó un recurso de apelación que resultó en un cambio drástico en la pena, elevándola a cincuenta años. La controversia surge al examinar la fiabilidad del testimonio de la víctima, un aspecto crucial resaltado por el Tribunal Pleno.
El criterio establecido por la Suprema Corte destaca la necesidad de evaluar la fiabilidad del testimonio no solo desde la perspectiva de la veracidad, sino también mediante el criterio de objetividad. La Corte argumenta que la valoración de un testimonio debe ir más allá de la simple sinceridad del testigo, considerando si sus creencias y percepciones se basan en razones objetivas verificables, en lugar de prejuicios o expectativas.
La Corte enfatiza que el análisis de la fiabilidad testimonial debe comenzar preguntándose cómo el testigo adquirió conocimiento de los hechos. Este enfoque incluye examinar la veracidad de la declaración, la objetividad de las creencias del testigo y la calidad de su observación. Se destaca que una persona puede ser sincera al relatar lo que cree, pero su interpretación de los hechos puede diferir de la realidad. La memoria humana, sujeta a diversas influencias, puede distorsionar la narrativa. Es en este contexto que el criterio de objetividad se vuelve esencial, exigiendo al juez que valore el testimonio solo si está respaldado por razones objetivas y no por prejuicios.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2027825
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 10/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD.
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese sometido a un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación.
Criterio jurídico: La autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento de veracidad, sino también con el criterio de objetividad.
Justificación: La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado los criterios para examinar la fiabilidad de un testimonio y ha sostenido que el punto de partida para analizar críticamente la validez de una evidencia testimonial es preguntando cómo es que ese testigo adquirió conocimiento de los hechos sobre los que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial. A partir de ahí, se puede examinar: (I) la veracidad; por ejemplo, si el testigo declara en contra de sus creencias; (II) la objetividad de aquello que el testigo dice creer; y (III) la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración. Respecto al atributo de veracidad, la primera distinción que todo juzgador debe tomar en cuenta es que una persona puede conducirse con veracidad, pero eso no necesariamente significa que esté diciendo la verdad. Es decir, una persona puede genuinamente creer que algo sucedió y decir que sucedió, pero eso (lógicamente) no hace verdadero el hecho. Puede muy bien ser el caso que ella asegure estar diciendo la verdad pero que haya interpretado la realidad de un modo distinto a como efectivamente ocurrió. También puede ser el caso que su percepción y memoria hayan alterado esa narrativa en aspectos importantes, y que ésta no se apegue de manera fiel a lo que realmente aconteció. Esto sucede porque la memoria humana es falible y porque las personas leemos la realidad con base en un constructo psíquico que se puede ver afectado por distintos estados emocionales, como el miedo, la ira o la confusión. Por ello, la autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento veracidad, sino también con el criterio de objetividad. Éste permite al Juez analizar si la convicción del testimonio –rendido de forma veraz– se formó con base en razones objetivas (en evidencia empíricamente verificable) y no en prejuicios o expectativas sobre lo que debía ocurrir. Valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad implica que el juzgador sólo puede asignarle peso decisivo si éste aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio.
PLENO.
Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 10/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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