La Audiencia de Control Judicial del Artículo 258 del CNPP y la Violación al Principio de Contradicción.
En el sistema penal acusatorio mexicano, la audiencia de control judicial prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) es un mecanismo esencial para garantizar los derechos de las víctimas y asegurar el cumplimiento de las formalidades procesales. Sin embargo, cuando un Juez de Control celebra esta audiencia sin abrir debate entre las partes y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el solicitante, viola el principio de contradicción, un pilar fundamental del debido proceso.
El caso en cuestión involucraba a una víctima de delito que solicitó al Ministerio Público la devolución de su vehículo asegurado dentro de una carpeta de investigación. Ante la falta de respuesta, la víctima promovió el control judicial previsto en el artículo 258 del CNPP, el cual permite a los jueces supervisar las actuaciones de las autoridades investigadoras cuando existe una omisión o dilación injustificada.
Sin embargo, el Juez de Control resolvió sin abrir debate entre las partes, negando la devolución del vehículo basándose únicamente en lo expuesto por el solicitante. Esta decisión fue impugnada, y un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el juez había violado el principio de contradicción, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Federal y desarrollado en diversos preceptos del CNPP.
El principio de contradicción es una garantía fundamental en el proceso penal, establecida en el artículo 20, apartado A, fracción XI, de la Constitución. Este principio exige que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de discutir, impugnar y defenderse frente a los argumentos y pruebas presentadas por la contraparte.
En el contexto de las audiencias de control judicial, este principio implica que:
- Debe existir un debate real entre las partes (Ministerio Público, defensa, víctima).
- El juez no puede resolver únicamente con base en lo expuesto por una de las partes, sino que debe escuchar y ponderar los argumentos de todos los intervinientes.
- La audiencia debe ser pública y oral, tal como lo exigen los artículos 4°, 6°, 44, 52 y 66 del CNPP.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la contradicción de tesis 252/2018, estableció que el artículo 258 del CNPP debe interpretarse conforme a los principios del sistema penal acusatorio, especialmente:
- Publicidad (las audiencias deben ser abiertas).
- Oralidad (los argumentos deben exponerse verbalmente).
- Contradicción (todas las partes deben tener oportunidad de debatir).
La Corte señaló que los jueces de control están obligados a resolver las cuestiones planteadas mediante audiencias en las que las partes puedan participar activamente. Si el juez omite esta etapa y decide sin permitir la discusión, vulnera el derecho a un juicio justo.
El caso analizado deja en claro que:
- El juez de control no puede resolver una audiencia del artículo 258 CNPP sin abrir debate.
- La omisión del principio de contradicción convierte la audiencia en un acto nulo.
- Las partes deben tener igualdad de oportunidades para exponer sus argumentos.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.1o.P.21 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL JUEZ LA CELEBRA SIN ABRIR DEBATE ENTRE LAS PARTES Y RESUELVE SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Hechos: Una persona víctima de delito solicitó al Ministerio Público la devolución de su vehículo asegurado en la carpeta de investigación. Ante la omisión de respuesta instó el control judicial previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Control, sin abrir debate, resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud de devolución del vehículo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Juez de Control celebra la audiencia de control judicial prevista en el artículo mencionado sin abrir debate entre las partes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el solicitante, viola el principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal y las formalidades que deben cumplir los actos procesales en el juicio oral acusatorio, conforme a los artículos 4o., 6o., 44, 52 y 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 252/2018 –de tema central diverso al que aquí se analiza– determinó que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio, especialmente los de publicidad, oralidad y contradicción, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción XI, constitucional, que dispone que dichos principios también son aplicables para las audiencias preliminares al juicio. Esto, porque la prosecución del procedimiento penal a través de audiencias es un elemento fundamental de un sistema penal de corte acusatorio, pues sólo a través de ese método podrían respetarse, entre otras, las garantías de publicidad, oralidad y contradicción. Es así, pues los Jueces de Control deben resolver las cuestiones que se les planteen a través de audiencias públicas y orales, en las que les corresponde decidir exclusivamente conforme a los argumentos y elementos aportados por las partes, quienes cuentan con igualdad de oportunidades para controvertir los elementos ahí aportados a través del debate, esto es, con base en el principio de contradicción. Por tanto, si el Juez de Control en la audiencia a que se refiere el artículo 258 mencionado sólo escucha la petición del solicitante del control, no abre debate entre las partes, a pesar de encontrarse presentes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el propio solicitante, viola el principio de contradicción y las formalidades de los actos procesales en el procedimiento instado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 263/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Arturo Delint Carsolio.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 252/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1084, con número de registro digital: 28674.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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