Demanda de Amparo Indirecto: puede presentarse en cualquier momento cuando se reclama el corte del suministro de agua potable de uso doméstico.

El derecho humano al agua es fundamental para una vida digna, y su protección jurídica en México ha sido reforzada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y diversos instrumentos internacionales. Recientemente, un Tribunal Colegiado de Circuito resolvió un caso relevante en el que se discutió si una demanda de amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable debe presentarse dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo o si, por el contrario, puede interponerse en cualquier momento mientras persista la violación.

Una persona promovió un amparo indirecto después de que le cortaron el suministro de agua potable en su domicilio. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que fue presentada de manera extemporánea, ya que excedió el plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el corte. Sin embargo, la quejosa impugnó esta decisión mediante un recurso de queja, argumentando que la violación a su derecho al agua no era un acto consumado en un solo momento, sino que se actualizaba continuamente mientras el suministro permaneciera suspendido.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó que, cuando se reclama el corte del suministro de agua potable de uso doméstico, la demanda de amparo indirecto puede presentarse en cualquier momento, sin estar sujeta al plazo de 15 días.

Esta postura se fundamenta en la naturaleza continua de la violación, ya que, aunque el corte se realice en un momento específico, la afectación al derecho humano al agua persiste mientras no se restablezca el servicio.

La Primera Sala de la SCJN, en el amparo en revisión 543/2022, ha destacado que el agua es un derecho constitucional (artículo 4°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y ha reconocido su importancia en instrumentos internacionales como la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que establece:

«El agua es un bien indispensable para vivir dignamente y un medio esencial de subsistencia, cuyo abastecimiento debe ser continuo y no estar sujeto a cortes arbitrarios.»

Además, en el amparo directo 36/2017, la SCJN sostuvo que, en casos relacionados con la protección del derecho al agua, debe aplicarse el criterio más flexible posible, en atención al principio pro actione, que busca facilitar el acceso a la justicia.

Este criterio refuerza la idea de que el derecho al agua no puede ser suspendido arbitrariamente y que, cuando esto sucede, las personas afectadas pueden acudir al amparo indirecto en cualquier momento, sin verse limitadas por plazos estrictos.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030771

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VII.2o.A.15 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO CUANDO SE RECLAMA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE USO DOMÉSTICO.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable en su domicilio. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que su presentación fue extemporánea, porque excedió el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando como punto de referencia la fecha en que la quejosa señaló que ocurrió el corte reclamado. Contra esa resolución interpuso recurso de queja argumentando que el corte del suministro se actualiza de momento a momento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama el corte del suministro de agua potable de uso doméstico, la demanda de amparo indirecto puede presentarse en cualquier momento.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 543/2022, destacó la importancia del derecho humano al agua y señaló que está protegido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese derecho también ha sido reconocido en fuentes internacionales, como la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que establece que el agua es un bien indispensable para vivir dignamente y un medio esencial de subsistencia, cuyo abastecimiento debe ser continuo y no estar sujeto a cortes arbitrarios. En el amparo directo 36/2017, la propia Sala sostuvo que en las acciones para la defensa y reparación del derecho al agua salubre, aceptable, suficiente y accesible se justifica la aplicación del criterio más flexible posible, en atención al principio pro actione. Tomando en consideración la naturaleza y consecuencias del acto reclamado, si bien el corte del suministro de agua se lleva a cabo en un momento determinado, la vulneración a ese derecho humano se repite de manera continua, pues mientras el acto persista, se impide a la persona quejosa el acceso al agua, cuyo suministro constante es indispensable para vivir dignamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 229/2024. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.

Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 543/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo IV, junio de 2023, página 3492, con número de registro digital: 31469.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de agosto de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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