(Del latín actio, movimiento, actividad, acusación). El vocablo acción posee varias acepciones, de entre las más importantes y que le otorga un sentido propio es la que refiere a su carácter procesal, la cual puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres periodos del procedimiento civil romano:
a) En la época de acciones de la ley, del 754 AC hasta la mitad del siglo II AC, la acción se consideraba como declaraciones solemnes, las cuales venían acompañadas de gestos rituales que el particular pronunciaba y realizaba ante el magistrado con la finalidad de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido, lo que conllevó a que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y por pignoris capionem).
b) En la época del procedimiento formulario, que data de la segunda mitad del siglo II AC y subsiste hasta el siglo III DC, en el que las fórmulas, antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices, se divulgaban y se desposeían del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo.
c) En la época del procedimiento extraordinario, del siglo III DC hasta Justiniano y su codificación, 529-534 DC
La concepción de Celso, la cual es la que cuenta con el mayor impacto y permanencia en algunas legislaciones, define a la acción procesal como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe (nehil aliud actio, quam ius quod sibi debeatur judicio persequendi).
Una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal es la doctrina tradicional, en particular Federico Carlos de Savigny, estimó a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material al argumentar que si no existe un derecho sustancial no puede haber su violación y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción.
Para Windscheid la actio era el derecho material que con su violación adquiere una fase que es el Anspruch o pretensión, entendida como la afirmación de que uno es titular de un derecho. La acción significa tener una pretensión reconocida por el derecho. La acción es un derecho a la eliminación de la violación.
Windscheid desconoce la existencia del Klagerecht, que era un concepto noprivatista de un derecho dirigido al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, ya que al hablar de acciones en lugar de derechos es una falsificación, toda vez que pertenecen al derecho procesal y no al derecho sustantivo.
Por otra parte, Müther argumenta la esencia de la acción procesal, es decir, la doctrina de la autonomía de la acción, con la violación del derecho el lesionado no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción) un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable. El estado tiene el derecho público a la eliminación de la violación contra el violador mismo.
Ahora bien, la acción y el derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos. Wach, por su parte, aduce que la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige hacia el Estado y en contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable.
Por otra parte, Plotzs y Degenkolb, apuntalan varios criterios sustentados por Müther, al rechazar la idea del Anspruch de Windscheid y al confirmar la idea de la autonomía de la acción procesal respecto del derecho sustancial. La acción es un derecho abstracto de todo sujeto hacia el Estado para ser oído en vía legal, que emana del proceso y mediante el proceso se desenvuelve como un derecho a la sentencia.
Es de señalar que otro de los argumentos contundentes contra la doctrina tradicional consiste en la posibilidad de ejercitar la acción procesal sin tener algún derecho sustancial, como en las obligaciones naturales o del denominado “no nacido” proveniente de deudas de juegos de azar, en los que se activa al órgano jurisdiccional sin un previo basamento de un derecho material.
Por un tiempo, muchas exposiciones han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que destacan las señaladas por Chiovenda, como derecho autónomo potestativo; la de Kohler, como un derecho de personalidad; las de Couture, como una forma del derecho constitucional de petición; las Kelsen, que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial; y las de Coviello, como la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios: potencialidad y actuación.
Dentro de las exposiciones más modernas y sólidas, la acción procesal es calificada como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei), sin embargo, las citadas ideas sobre la acción procesal como potestad del actor, deben trasplantarse al demandado, que tiene una función procesal antitética de defensa, con un titular diverso y generalmente con una cronología posterior a la acción.
Finalmente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932, conservaba en el título primero, “De las acciones y excepciones”, capítulo I, “De las acciones”, artículo 1° que señalaba lo siguiente:
“El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y
IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia”.
Posteriormente, 10 de enero de 1986, fue reformado para quedar de la siguiente manera, vigente en la actualidad:
“Artículo 1° Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquella cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.”
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BIBLIOGRAFIA:
- Arango Ruiz, Vicenzo, Las acciones en el derecho privado romano; traducción de Faustino Gutiérrez Alviz, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1945;
- Calamandrei, Piero, Estudios de derecho procesal civil: traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA. 1962;
- Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1959;
- Chiovenda, José, Principios de derecho procesal civil; traducción de José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922;
- Couture, Eduardo , Fundamentos de derecho procesal civil; 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1966;
- Windscheid, Bernard y Müther, Theodor, Polemica intorno all’actio, traducción de Ernst Heinitz y de Giovanni Pugliese, Firenze, Sansoni.