La Importancia de la Originalidad y el Soporte Material en la Protección de Derechos de Autor

La Importancia de la Originalidad y el Soporte Material en la Protección de Derechos de Autor

En el contexto de una demanda civil, una persona física compositora presentó diversas pretensiones contra una empresa automotriz y una de sus filiales, alegando vulneraciones a su derecho a la propia imagen y al derecho moral de autor. En primera instancia, las demandas fueron absueltas, pero tras un recurso de apelación y la intervención de la Suprema Corte en amparo directo, se revocó la sentencia, condenando a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor.

La Primera Sala sostiene que la protección al derecho moral de autor surge al momento de fijar la obra en un soporte material. Es crucial destacar que, para obtener la tutela de los derechos de autor, únicamente se requiere que la obra sea original y esté plasmada en un soporte material. En este sentido, cualquier requisito adicional, como la inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, resulta irrelevante para la gestación de los derechos de autor, según lo estipulado en los artículos 5o. y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El artículo 162 contempla la posibilidad de registrar las obras en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, generando la presunción de autoría a favor de quien figura en dicho registro. Sin embargo, el criterio establece que existen otras vías para demostrar la autoría, como un instrumento público emitido por un fedatario que vincule la obra con su creador. Ambas formas surten el mismo efecto jurídico, ya que en ambos casos se trata de documentos públicos.

Es esencial entender que el registro es opcional y declarativo, no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que sucede en materia de propiedad industrial. Por consiguiente, la demostración de la autoría y la posibilidad de proteger los derechos de autor no requieren un registro previo, ya que la protección al derecho moral de autor nace en el momento mismo en que la obra se fija en un soporte material, conforme al artículo 5o. mencionado.

En conclusión, este criterio jurídico de la Primera Sala recalca la relevancia de la originalidad y la fijación material de la obra como elementos fundamentales para la protección de los derechos de autor. Estas consideraciones simplifican el proceso, eliminando la obligatoriedad de registros previos y subrayando la importancia de resguardar la creatividad desde el mismo momento de su concepción material.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2027528

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil, Administrativa

Tesis: 1a./J. 165/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS DE AUTOR. PARA OBTENER SU TUTELA, SÓLO SE NECESITA QUE LA OBRA SEA ORIGINAL Y QUE SE FIJE EN UN SOPORTE MATERIAL, POR LO QUE ES INNECESARIO, PARA SU PROTECCIÓN, ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR.

Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un «doble» en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material; de manera que, para obtener la tutela de los derechos de autor, sólo se necesita que la misma sea original y que se fije en un soporte material, por lo que cualquier otro requisito, como lo es la inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, es irrelevante para que nazcan los derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Justificación: El artículo 162 anteriormente citado prevé la posibilidad de inscribir las obras en el Registro Público del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuyo efecto es generar una presunción de que el autor de la obra es aquel que figura en el registro, no obstante, existen otras formas de lograr ese objetivo, como por ejemplo, a través de un instrumento público expedido por un fedatario en el que se asiente la vinculación entre la obra y su autor, lo que produce el mismo efecto jurídico que el registro, ya que en ambos casos se trata de documentos públicos; sin embargo, este registro es opcional y meramente declarativo, mas no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que ocurre en materia de propiedad industrial. Por tanto, para la demostración de la autoría y la consecuente posibilidad de proteger los derechos de autor, no se requiere registrar la obra previamente, pues la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. mencionado.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 6/2022. Distribuidores Toyota México, A.C. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

 Tesis de jurisprudencia 165/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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